Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 431

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92499-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Eduardo Dispuro

20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. De los argumentos que sostienen al recurso de revisión, pueden diferenciarse, aquellos que apuntan a la causa del crédito concurrente y aquellos que apuntan a su monto.

Tocante al primer aspecto, lo que afirma el recurrente –palabras más palabras menos– es  que, derechamente, no se demostró la causa del crédito con la documentación presentada. Pues no habría sido acreditada la intervención de la insinuante como martillera en los autos “Pertecarini Hilario Abel Y Otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96772), ni incumplida obligación alguna por la concursada. También se pueden entender incluida en este capítulo, al reproche por no haber justificado actuación alguna en ese proceso ni regulación de honorarios por el juez competente.

En punto a la cuantía, por un lado ataca la estimación de honorarios que ha realizado la peticionante, tildándola de antojadiza, carente de toda base que resulte viable, no efectuada con sujeción a la norma arancelaria que ni se identificó, como tampoco sus parámetros de cómputo. Por el otro, cuestiona los gastos por la suma total de $ 36.357,22.

2. Pues bien, se desprende del pedido de verificación formulado por Díaz, que los elementos de prueba con que avaló su solicitud consistieron en las constancias de los autos  “Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ ( v. su pedido antes el síndico, en el archivo del 24 de julio de 2020).

Consultados esos autos en la Mev, durante su radicación en el juzgado en lo civil y comercial número dos, se comprueba que el 11 de abril de 2005, la peticionante Nilda Angélica Díaz, en función del sorteo efectuado en la alzada, fue designada martillera, disponiéndose en la misma providencia  que: ‘Una vez aceptado el cargo, el martillero recabará los informes necesarios a fin de garantizar la efectiva concurrencia de los recaudos indicados en el art. 52 inc. “a” ap. 5to. de la ley 10.973 y arts. 558 inc. 4º y 568 del código procesal -en cuanto correspondiere en cada supuesto-, para posibilitar el correcto ulterior dictado del auto de venta (arts. 16 y 35 Decreto/Ley 15348; art. 34 inc. 5 ap. “b” cód. proc.; arts. 52 inc. “a” ap. 15 e inc. “b” ap. 11, 55, 66, 68 y concs. ley 10.973; art. 50 ley 10.707)’. Teniéndosele por aceptado el cargo, en la providencia del 26 de abril de 2005.

No hay constancias que tal cargo hubiera sido renunciado o que la designada hubiera sido removida. Por manera que contrariamente a lo que afirmó la parte recurrente, sí fue acreditado desde el primer momento, la intervención de Díaz como martillera en dichas actuaciones.

Si no hubiera bastado con lo anterior, se pueden examinar los registros informáticos siguientes, hasta que el 10 de octubre de 2013 se declaró la incompetencia de ese juzgado. Continuando luego el trámite del proceso con el paso por el juzgado de paz letrado de Guaminí, hasta que el expediente sigue su curso en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina.

Allí pudo verse también que continuó el desempeño de la martillera designada. En el curso del proceso, se denunciaron las subastas del  2/11/16 y 29/12/16, ordenadas por el ´juzgado de paz letrado de Guamini, y las dos últimas , del 7/12/17 y 30/9/19 juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina. Asimismo que mediante la providencia del 11 de octubre de 2017, se tuvo por presentado el informe sobre el remate fracasado, dándose traslado de la rendición de cuentas de la subasta y de la liquidación de gastos presentada. Más adelante, con su escrito del 14 de diciembre de 2017, Díaz formula su rendición de cuenta de los gastos de la subasta fracasada del 7 de diciembre de 2017. Adjuntando la documentación correspondiente, de la cual se le dio traslado a las partes,  sin que se advierta que, haya mediado cuestionamiento de los interesados. Luego suspendida por el juez la subasta decretada para el 30 de septiembre de 2019, en su escrito de esa fecha formuló nueva liquidación, por el total de  $ 36.357,22 de los cuales, $ 17.323,02 corresponden a un saldo a favor de la martillera, derivado de subastas anteriores.

Cuanto al monto de los honorarios devengados por la actuación en el juicio ya mencionado, en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522  del 7 de agosto de 2020, de los autos principales, se aplicó el porcentaje del 4 % postulado por la solicitante sobre la base de subasta de $ 4.830.000,00.

De conformidad con el artículo 58 de la ley 10.973, en caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, `por causas no imputables al Martillero Público, después que este hubiere aceptado el cargo, el juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido, en caso de remate realizado, teniendo en cuenta los trabajos realizados hasta el momento`.

Y según el artículo 54, IV, segundo párrafo, para el caso de inmueble, el arancel oscila entre un mínimo de 3% y un máximo de 4 % a cargo de cada parte. Estableciéndose la adición del 10 % del honorario en concepto de aporte previsional a cargo del obligado al pago (art. 57, quinto párrafo).

En la especie, como ha podido verse, la labor de la martillera se extendió  desde el 11 de abril de 2005, y pasó por subastas que no pudieron concretarse por causas que no le fueron imputables. Hasta la última prevista para el 30 de septiembre de 2019, suspendida con motivo de la presentación del deudor en concurso preventivo el 27 de septiembre de 2019 (v. registro de este fecha, correspondiente a la causa ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’).

Por manera que teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, no parece irrazonable el porcentaje del 4 % a cargo del obligado al pago. Sobre todo apreciando que no hay agravios puntuales, concretos y razonados en cuanto a que tal regulación fuera exagerada, disonante con la labor desempeñada por la martillera en todos esos años, o desvinculada con las pautas legales aplicables (v. hoja 7 del memorial, párrafo cuarto y quinto párrafo). Más allá de reprochar que no se acompañara escrito alguno donde apareciera acreditada su condición de martillera del proceso que refiere, es decir, no haber justificado su actuación como tal, cuando ello puede comprobarse con solo consultar la causa en la Mev. O que el cómputo efectuado por la solicitante no fue con sujeción a la norma arancelaria, pero sin expresar específicamente a qué se refería  (v. hoja nueve del memorial, párrafos cinco y siete a nueve; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, es el juez del concurso a quien corresponde establecer la procedencia y alcance de los pedidos de verificación. De modo que pudo hacerlo también con los honorarios devengados, no regulados en la causa donde actuó la profesional, pues su trámite -al final- fue suspendido con motivo del concurso (arts. 21 y 36 de la ley 24.522). Habiendo sido el deudor condenado en costas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez, Lucas Heber s/cobro de pesos’, tal como puede leerse en la sentencia emitida en esa causa el 6 de agosto de 2001 y que se ejecutó en la los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ (art. 58.b de la ley 10.973, modificada por ley 14.085; v. en la Mev, juzgado en lo civil y comercial número dos, la causa principal).

De consiguiente, en esta temática los agravios son  insuficientes (arts. 260 y 261 del Cod. Proc.).

3. Respecto del crédito por los gastos liquidados por la martillera, es de toda evidencia, consultando el expediente ya mencionado, que tienen su causa en las subastas que, ordenadas por el juez, o fracasaron o fueron suspendidas sin responsabilidad de la profesional (art. 32 de la ley 24.522; art. 58, segundo párrafo, de la ley 10.973, modificada por ley 14.085;).

Yendo ahora a las impugnaciones, que la factura por $ 3.315 del 24 de septiembre de 2019,  haya sido abonada por Carlos Prono, o que no acredite el pago, no es determinante para excluir ese rubro. En todo caso, la martillera lo debe, o a Prono o a la prestataria. Además, se acreditaron los anuncios del remate, con lo cual es poco serio decir que no está vinculado con la actuación judicial (los impugnantes pudieron verlo en el adjunto al  escrito del 30 de septiembre de 2019, de la causa citada 12.250-2017).

El gasto por $ 5.569,20, del 13 de septiembre de 2019, diga publicidad, se corresponde con el servicio prestado. De haberse consultado el referido adjunto, podría haberse advertido que en el diario La Opinión tanto se publicaron edictos del remate como publicidad. En todo caso, si no fue abonado por la martillera lo debe, pero se aplicó a la causa.

El recibo de pago por  $ 3.600, no dice ‘publicidad’, sino ‘publicación’. El edicto es una publicación. El comprobante está a nombre de la martillera y se justifica el servicio con la copia del ejemplar, y el aviso del remate en los autos de que se trata.

El mandamiento a que se refiere el costo del viaje, fue solicitado y ordenado, según los registros informáticos del 18 del julio, 22 y 30 de agosto  de 2019. En esta última providencia, se dice que se agrega en ese acto el mandamiento de contratación debidamente diligenciado. De modo que, a falta de prueba en contrario, el costo de su diligenciamiento aparece verosímil. Además no ha sido objetado el monto por excesivo (arg. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

Confección y distribución de volante por la suma de $ 1.500. El comprobante puede verse junto a la documentación agregada con el escrito del 19 de diciembre de 2017. No es, pues, que no surge de las actuaciones mencionadas, como se afirma en el  memorial (v. registro informático del .8 de junio de 2021).

Informes de dominio y anotaciones personales se acompañaron con el escrito del 26 de marzo de 2018 por parte de la martillera. O sea, gasto hubo. Por lo demás, no se cuestiona que el importe fuera irrazonable. A falta de prueba en contrario, el cargo es verosímil (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 242.522).

Por lo demás, no es una impugnación valedera decir en general que no aparecen comprobantes por la suma de $ 19.034,20, cuando alguna de las partidas que componen esa suma, particularmente objetadas han sido comprobadas. Lo mismo vale respecto de la suma de 17.323,02, que también se objeta genéricamente, sin siquiera aludir a los elementos agregados con el escrito del 17 de diciembre de 2017, donde se presentó la liquidación por tal importe. Ni atender a que la misma ya había sido aprobada el 28 de febrero de 2018, en la causa

Siempre se trata de gastos generados por las subastas decretadas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’, con las cuales guardan relación todos los que se objetan y también los que no (art. 32 de la ley 24.522).

Finalmente, si la parte apelante consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente la cuestión resulta zanjada en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/07/2021 11:57:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:40:18 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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