Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 52 - / Registro: 427
Autos: “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -91547-
Notificaciones:
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aunque la resolución apelada no haga gala de una gran fundamentación, no carece de toda ella en tanto abarraca en la convivencia de la madre con la menor Pierina (de apenas 5 años de edad al día de hoy, ver certificado anexo al trámite del 11/9/2017), siendo quien ejerce su cuidado desde su nacimiento (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.) Si el padre no vive en Carhué sino en Haedo (ver trámites del 31/7/2018, 4/9/2018 y 5/11/2018), para la vida cotidiana no parece irrazonable el cuidado provisorio atribuido a la madre por esos motivos, al fin y al cabo, juridizando de modo interinal una situación de hecho (arg. arts. 3, 648, 649 y 651 al final CCyC; art. 232 cód. proc.). Lo cual, por un lado, para nada constituye decisión definitiva sobre el cuidado ni sobre su mejor régimen posible y, por otro lado, en absoluto empece al régimen de comunicación al que aspira el padre (ver esta cámara, aquí, resol. del 4/12/2019). Por lo demás, tampoco señala el apelante qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudieran sustentar transitoriamente otro régimen de cuidado diferente y mejor bajo las circunstancias del caso (art. 710 CCyC; arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).
Para finalizar, la recusación de la jueza por supuesto prejuzgamiento no es cuestión susceptible de ser resuelta ahora por vía de apelación (arts. 18, 20 y sgtes. cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:12:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:05:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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