Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 52 - / Registro: 417
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Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92450-
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Notificaciones:
abog. Locatelli: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021 (aunque se enuncia deducir, además, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sólo se desarrolla aquél).
CONSIDERANDO.
1- Es doctrina legal que:
a- no puede prosperar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto ya que la simple adhesión a un voto precedente satisface el requisito de validez de las sentencias (SCBA LP P 130227 S 27/02/2019 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: LUNA, RODOLFO GERARDO; LIBERTO, JUAN MANUEL; CHAPARRO, RODRIGO EMIDIO Y MARIO, HECTOR ANIBAL S/ RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY Y DE NULIDAD, EN CAUSA N° 74.135 Y ACUM 74.146, 74.140, 74.166 Y 74.141 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V). Además, así lo contempla expresamente el art. 266 del código procesal: “Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro”.
b- en atención a los reiterados pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte ante casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827), corresponde declarar que el recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible, desde que es constitucionalmente válido, el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (SCBA LP Rl 118047 I 12/11/2014
Carátula: Mignone, Jorge Adrian contra Clericuzio, Dora Gladys. Despido).
2- Por otro lado, la cuestión de la negativa de la deuda no fue omitida en primera instancia, sino que, bien o mal, fue manifiestamente tratada (ver párrafo 1° del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión; ver resolución del 30/6/2021).
Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio, es manifiestamente inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019 RC D 861/2019).
Por todo ello, la CámaraRESUELVE:
Denegar el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021.
Regístrese. Autonotifíquese (arts. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese en el juzgado civil y comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:40:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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