Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 52- / Registro: 403
Autos: “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92482-
Notificaciones:
abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Bartolomé: 20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Lupano: 27183808848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 13/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la sentencia apelada, para aumentar el monto de la cuota provisoria, se tuvo en cuenta:
(a) que se había fijado en $ 8.000 el 7 de febrero de 2019, cuando en enero de ese año la C.B.T., alcanzaba a $ 8.557,58 para el adulto equivalente, y el 0,60 para un niño de la edad de B. , o sea $ 5.134,54;
(b) que de tal modo la cuota fijada representaba el 155,80 de su participación en la C.B.T.;
(c) que a la fecha del fallo la C.B.T. era de $ 18.769,41, correspondiéndole al niño 0,68, o sea $ 12.769,19, de modo que para mantener la cuota en su magnitud originaria debía ser de $ 19.885,05.
(d) que para mantenerla actualizada la convierte en Jus, quedando entonces en 8,619 Jus.
El apelante cuestiona:
(I) que no se encuentran acreditadas las circunstancias que habiliten el aumento de la cuota alimentaria provisoria.
(II) que la peticionante no ha demostrado ni la falta de medios, ni las necesidades a cubrir de B., que con la cuota provisoria actual se vieran insatisfechas y tampoco se ha tenido presente que solo tiene un ingreso que es el salario como agente de la policía de la provincia de Buenos Aires;
(III) que el cuidado personal que vienen sosteniendo es el compartido alternado, en igual cantidad de tiempo. Así surge y es de conocimiento de la magistrada de los autos “C., M. E. c/ V., A. B. s/ Cuidado Personal De Hijos” Expte Nº 29.975/2019;
(IV) que no se ha acreditado que B. tenga mayores necesidades en su casa que en de él, como para que tenga esta parte que pasar una cuota alimentaria provisoria mayor, que en los hechos se compensaría con los gastos de cuidado en su propio hogar;
(V) que no se ha tenido presente cuáles son sus posibilidades económicas para poder cubrir la cuota alimentaria fijada, que sin dudas le causa un gran daño a su economía;
(VI) que se hace cargo de todas las necesidades de su otro hijo menor de edad, G.. Niño a quien tiene a cargo todo el tiempo porque su mama falleció. Sumado a esto, también con su único ingreso debe cubrir los costos de la economía personal.
(VII) que su salario de bolsillo es de apenas $ 37.000. Y aplicando la fórmula que se obtiene de los fallos a los que ha recurrido la magistrada, la cuota provisoria técnicamente le confisca la mitad de su único ingreso mensual.
(VIII) para cerrar, rechaza la condena en costas, por las razones que expone en el escrito del 1 de mayo de 2021.
Pues bien, por lo pronto, si el fenómeno inflacionario puede tomarse como un hecho notorio en la Argentina y si lo es igualmente el crecimiento de los niños año tras año, contemplado el cambio en ambas variables desde el 7 de febrero hasta la fecha de la sentencia, tomando como referencia el aumento en ese lapso del valor de la canasta básica total que hace publica el Indec, no es agravio suficiente decir que no aparecen acreditadas las circunstancias que habiliten el incremento de la cuota provisoria fijada oportunamente (esta cámara, causa 87648, sent. del 30/8/2011, ‘Gerez, Bárbara Yamila Verónica c/ Lezcano, Obdulio s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 33; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Además, si en realidad ambos progenitores son partícipes de la crianza de Baltazar, -como lo señala el demandado-, no podrá estar fuera de su conocimiento que la mayor edad del niño trae aparejado un aporte más elevado para atender sus requerimientos. La tabla de Engel, de equivalencias, a la que usualmente recurre esta alzada, permite visualizar cómo asciende en forma proporcional a la edad, la participación de los niños en la canasta básica total para un adulto equivalente, a partir de contar con menos de un año, hasta arribar a los 17 años, en el caso de los varones (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf, v. escrito del 10 de mayo de 2019, III, tercer párrafo).
Sumado a ello, no hay que perder de vista, cuando se alude a que no se ha demostrado la falta de medios en los términos del artículo 544 del Código Civil y Comercial, que la cuota alimentaria provisoria en tratamiento es para Baltazar, el alimentista. De quien cabe presumir –por la escasa edad– esa carencia de recursos propios de subsistencia, al menos hasta la prueba en contrario (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
Con respecto al cuidado personal del niño, consultado los autos ‘C., M. E. c/ V. A. B. s/ Cuidado Personal de Hijos’ (causa 29.975/2019, número de primera instancia), resulta que no se ha arribado a la sentencia que resuelva la cuestión. No obstante, cabe recordar que la clase de cuidado personal compartido alternado –que es aquel al que parece aludir el alimentante– no implica necesariamente que no deba determinarse una cuota alimentaria. Pues corresponde hacerlo si los recursos de ambos progenitores no son equivalentes. Circunstancia que habrá de resolverse –en su caso– cuando se emita la sentencia definitiva (arg. 666 del Código Civil y Comercial).
Acerca de las necesidades de su otro hijo menor, G., -cuatro años mayor que B.-, que dice debe cubrir con su salario de $ 37.000, de lo informado el 13 de diciembre de 2019 por la perito asistente social en aquellos autos que el propio apelante ha denunciado, surge que cobra una pensión, de la cual es titular G., por la madre fallecida, la cual ascendía a esa fecha a $ 20.000, muy cercana al monto de la cuota provisoria de $ 19.885,05, al 13 de abril de 2021, establecida para B. (v. la sentencia apelada).
Yendo a las fuentes de ingresos del alimentante, está acreditado que, además de los recibos de haberes de los meses de febrero a diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 (v. comprobantes en el archivo del 14 de abril de 2019), y de enero a abril de 2019 (archivo del 10 de mayo de 2019), como Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desempeñó en la actividad de ‘Seguros-Gestoría del Automotor’, bajo el nombre de fantasía ‘Inmobiliaria C.,’, con fecha de habilitación 23 de abril de 2014, y en la actividad de ‘Buffet-Cancha de fútbol- Eventos’, bajo el nombre de fantasía ‘Sintético el 22’, con fecha de habilitación 3 de julio de 2017 (v. informe del 14 de marzo de 2019). De otro modo no se explica que tuviera habilitados esos negocios a su nombre. Y figura en la DNRPA, como titular de un automotor, marca IKA modelo 1961, tipo transporte de cargas, desde el 7 de octubre de 2015 (informe agregado al archivo del 1 de abril de 2019). También aparece inscripto en la Afip en la actividad económica ‘Servicio de Productores y asesores de seguros’, ‘Servicios prestados por inmobiliarias’, ‘Explotación de instalaciones deportivas. Excepto Clubes’, y ‘Locaciones de servicios’ (v. informe del 3 de mayo de 2019).
Es preciso indicar que, no obstante el dato anterior, a la fecha de la pericia contable, 17 de septiembre de 2019, o sea con posterioridad a la iniciación de este juicio de alimentos, según el perito, el demandado ya no consta con impuestos activos algunos (v. escrito del 17 de septiembre de 2019).
Llegado a este punto, una mirada conjunta e interrelacionada de los datos que aportan los elementos de prueba colectados, permite colegir que el demandado ha tenido ingresos provenientes de otras actividades que no son su trabajo de policía. Por más que se presenta como habiendo cesado en ellas, en las inmediaciones del reclamo alimentario. Ante lo cual, lo que debe prevalecer como computable para calibrar su capacidad económica, es la demostrada aptitud para procurarse entradas adicionales o suplementarias a las de su empleo en relación de dependencia. Así como aquella pensión que cobra para su hijo G., que dijo tener a su cargo. Esto así, en la medida en que no aparecen acreditadas circunstancias que marquen la imposibilidad insalvable de procurárselas ahora, cuando debe afrontar una actualización de la cuota alimentaria provisoria para B.. Pues hay que recordar que en este asunto, no valen sólo las pruebas directas –en ocasiones difíciles de obtener-, sino igualmente las indiciarias o indirectas, basadas en hechos reales y probados (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.). Cono sucede en la especie.
Finalmente, al cabo de todo lo visto, es claro que no hay otro modo de imponer las costas que no sean a cargo del apelante. Y no sólo porque resulta vencido, sino porque imponerlas de otro modo, como postula el padre, implicaría hacerlas recaer, en alguna medida, sobre su hijo. Y es un contrasentido pretender que él se haga cargo de ellas, acaso en parte, cuando está bregando por una cuota alimentaria provisoria más acorde con sus necesidades (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado objetivo al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:11:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:01:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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