06-11-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 407

                                                                                 

Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -88326-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 153 contra la resolució de  fs. 150/151?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” hay sentencia firme estimando la pretensión por considerar que el interdictista es poseedor y su adversario turbador de esa posesión (ibidem, fs. 324/328, 338 y 345/346).

Si no procede la demanda de desalojo cuando  el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (SCBA, Ac 33469, 26-6-1984, “Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo”, DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234;  SCBA, Ac 79953, 4-12-2002, ”CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”; etc. cits. en JUBA online), menos aún ha de proceder si la posesión del accionado resulta de una previa sentencia firme que coronó un proceso de conocimiento en el que el accionante fue parte.

Agotado el interdicto y con el resultado de que  Andiarena es poseedor,  le queda a Spinolo sólo la acción reivindicatoria  si quiere que aquél sea condenado a restituirle el inmueble (art. 617 párrafo 2° cód. proc.); en todo caso,   el juicio de desalojo es inidóneo para  discutir sobre el mejor derecho de poseer (art. 676 párrafo 2° cód. proc.; cfme.  esta cámara,  sent. del 16-10-1986, “Coña, Julio, c/ León, Jorge L. s/ Desalojo”, cit. en JUBA on line), al menos si -como en la especie- el demandado legítimamente no acepta romper esa regla (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód.proc.).

En tales condiciones, opino que la pretensión de restitución del inmueble ensayada es objetivamente inviable en un proceso de desalojo,  pues el  espacio de debate sumario de este proceso es insuficiente para discutir en derredor del mejor derecho de poseer, debiendo acudirse a la acción reivindicatoria.

Y eso puede ser resuelto ahora, así, como cuestión de puro derecho, evitando alongar innecesariamente un proceso inidóneo para conseguir el resultado al que aspira el demandante (arts. 34.4, 34.5.e, 354.3, 354.6 , 487 y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Lo que plantea el excepcionante es el rechazo in límine de la demanda por improponibilidad objetiva, cuya actuación no debe porqué restringirse al estadío anterior a la traba de la litis (arg. art. 336 primera parte, del Cód. Proc.).

            Como se sostiene en la doctrina, mayor congruencia muestra el principio opuesto para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la improponibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, si fuera patente la inutilidad del trámite (Morello-Sosa-Berrizonce, “Códigos…” t. IV-B pág. 118).

            En la especie, tal improponibilidad es planteada claramente por el accionado y existen elementos -la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto”, agregada por cuerda- que facultan a expedirse sobre la excepción como de puro derecho y en este estado del proceso.

            Se desprende de lo dicho, que subsumir el caso en los rigurosos límites de la excepción de defecto legal acusa un rigorismo formal que no se adecua al eficiente servicio de justicia. Por lo que ha de ser revocada la resolución apelada.

            En consonancia, ejercitanto la jurisdicción positiva que corresponde a esta Alzada, la cual no actúa por reenvío, cuadra hacer lugar a la excepción en los términos en que fue planteada, adhiriéndome en tal sentido, y por estos fundamentos, a los argumentos que desarrolla el juez de primer voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (arts. 66 y 274 cód. proc.; art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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