Fecha del Acuerdo: 17/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 47

                                                                                  

Autos: “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION”

Expte.: -92365-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Andrea Hegel

27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION” (expte. nro. -92365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En sus agravios el demandante admite que los tributos fueron regularizados y que  “a partir de allí se abonan en tiempo y forma”. ¿Y cuándo fueron regularizados? Los municipales, en setiembre de 2011 (ver fs. 19 y 20). Si la demanda fue interpuesta en setiembre de 2014, esos pagos no tienen más que 3 años de antigüedad. No puede predicarse algo mucho mejor con relación al impuesto inmobiliario (ver f. 56 párrafo 1°).

Una cosa es que pueda no ser razonablemente exigido el pago de tributos durante todo el lapso de prescripción, y otra diferente es que ese pago se haya acreditado a lo sumo durante los últimos 5 años anteriores a la demanda. Ese pago debió haber sido más o menos regular y periódico (SCBA: “Flores, Carlos Dante c/Spencer Hess, Adolfo Carlos y otros s/Usucapión” 2/5/2001; “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión” 1/8/1995)  y sus efectos no pueden remontarse a una fecha anterior a la de su propia realización (SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Demarco, Mario Alberto c/Flores, Liliana Antonia s/Reivindicación” 8/3/1994).   Carece de eficacia del ánimo posesorio el pago de impuestos realizado en un solo acto o con irregularidad y en un lapso o época próximo a la promoción de la demanda (SCBA: “Pérez, Héctor c/Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/Posesión veinteañal” 28/2/1989; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

En fin, un pago de tributos como el demostrado en el caso no puede ser “especialmente considerado”  para declarar operada la usucapión (art.  24.c  ley  14.159).

 

2- Que el pago de tributos deba ser “especialmente considerado” no quiere decir que deba ser ineludible pues se puede declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA: “Gil, María Aurora y otra c/López Montaña, Joaquina Elena s/Reivindicación. Daños y perjuicios” 7/5/1991; “Cabrera Reissing, Noemí c/Borgault, Polo Emilio s/Posesión veinteañal” 11/10/1988; “Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria” 13/9/1988; “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación” 26/4/1988).

Pero, en el sub lite, la restante prueba, ¿es terminantemente asertiva?

La inspección ocular (noviembre 2016, fs. 138/vta.) y el plano de mensura (año 2011, f. 184) a lo sumo podrían aquilatar la posesión al tiempo de su realización o desde su realización, pero no por el tiempo anterior ni por 20 años (arts. 384 cód. proc.). Que los terrenos de marras sean linderos a la casa de la madre del actor, nada predica inequívocamente sobre la posesión del actor, ni, menos, sobre su duración en el tiempo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

El boleto de f. 145 (ver copia a f. 12) no fue otorgado por el titular registral y nada se sabe a título de qué hubiera podido actuar como “vendedor” Eliseo Palacios. No se sabe si Palacios era poseedor y tampoco en ese boleto  se manifiesta que  Palacios le hubiera entregado la posesión a Ruiz, de manera que ese documento no puede servir como punto de partida de la posesión invocada por el demandante. Por otro lado, sin la prueba de la posesión del “vendedor” Palacios, no puede diputarse que éste hubiera podido transmitir a Ruiz ninguna posesión (art. 3270 CC). Es mutatis mutandis aplicable que “Si bien nuestro derecho admite la accesión de posesiones, requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión.”  (SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión boleto posesiones SCBA).

Queda en pie, nada más, la prueba testimonial. Y, allende la atendibilidad que se le quiera atribuir (ver actas extrajudiciales a fs. 51/53 y ratificaciones a fs. 116/117), la fundabilidad de la pretensión actora no  puede  basarse sólo  en ella  (art. 679.1 cód. proc.; art. 24.c ley 14159; SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/06/2021 12:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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