Fecha del Acuerdo: 09-11-11. Divorcio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

Libro: 40- / Registro: 44

Autos: “G., A. R. C/ A., Z. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”

Expte.: -87652-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. A. R. C/ A., Z. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -87652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 298, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  272 contra la sentencia de fs. 262/267?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      En el marco de los agravios traídos a conocimiento de esta alzada (art. 260 Cód. Proc.) y en el orden en que fueron expuestos, diré:

      1- Causal objetiva (fs. 276 vta./277):

      No advierto que A., haya pedido aquí o en el expediente 254/2008 que, eventualmente, se decretara el divorcio vincular por causal objetiva.

      Repaso los escritos de fs. 13/20 vta. de este expediente y 7/14 vta. del citado en segundo término y no veo que haya pedido el divorcio más que por las causales del art. 202 incs. 1, 3 (entiendo que es el 4) y 5 del Código Civil. Me remito especialmente a fs. 14, 16 y 19 vta. de estos actuados y 8, 10 y 14 vta. del restante citado.

      Por novedoso, pues, debe desestimarse este agravio (art. 272 Cód. Proc.).

      2- Causales subjetivas:

      a- No encuentro que se haya acreditado que hizo G., abandono voluntario y malicioso del hogar (fs. 277/vta.).

      Antes bien, consta que aquél se trasladó a la ciudad de Mar del Plata por cuestiones de trabajo, lo que parece haber sido consentido por su esposa, quien, como se expresó en la sentencia apelada, ni siquiera efectuó exposición civil para asentar el alegado abandono ni reclamo de la reanudación de la convivencia (ver específ. testimonio de la ex concubina de G., de fs. 207/208, respuestas a pregunta 2 y repregunta 1 de abog. Noblia; arg. arts. 199, 202.5 y 214.1 Cód. Civil; arts. 456 y 384 Cód. Proc.).

      b- No hallo tampoco prueba de su adulterio (f. 278).

      No es cierto, como se sostiene, que tuvo una hija “…meses después de que el mismo abandonara a la Sra. A,..”.

      Si la separación de hecho se produjo entre 1990 y 1991 (unos18 años antes de la reconvención de fs. 13/20 vta. según la accionada a f. 13 vta. p.III párrafos 3 y 5; 17 años, según el actor a f.8) y la hija de G., con otra mujer nació el 20-11-1994 (f.168), habían pasado más de 3 años desde el quebrantamiento de la convivencia entre los cónyuges (art. 384 Cód. Proc.) y cobra vigencia lo sostenido por el juez inicial sobre la falta de exigencia del deber de fidelidad en este caso, aspecto de la sentencia que no fue motivo de puntual agravio (fs. 264/vta.; art.260 CPCC).

      Se desestiman entonces, también, estos agravios.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 272 contra la sentencia de fs. 262/267; con costas a la apelante infructuosa (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 272 contra la sentencia de fs. 262/267; con costas a la apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

    Juan Manuel García

           Secretario

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