Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 370

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92457-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 23/4/2021 contra la resolución de fecha 21/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado por esta alzada en la causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019), la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

Pero para el actor ese argumento no es aplicable a la especie, porque él en la demanda solicitó intereses. Sin embargo, aun cuando pudiera darse el alcance que pretende a la petición de intereses, solicitados ‘en caso de corresponder’, resulta que no fueron oportunamente condenados a pagar según el texto de la sentencia del 4 de octubre de 2019, y no medió recurso alguno de la parte actora que se conformo con lo decidido (arts. 34.4, 163.6 primer párrafo y 242  del Cód. Proc.).

Por manera que si la liquidación debe ajustarse al fallo –como fue expresado– entonces no corresponde liquidarlos sobre los ‘alimentos atrasados’ (arg. arts. 501, parte final del primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

A salvo, como quedó dicho en aquel precedente:

            a-  los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642, cód. proc..; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. c/ D. B. K. P. s/ alimentos“, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

            b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

Ceñido a los términos de los agravios, pues, la apelación debe ser desestimada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:31:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:53:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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