Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 55

                                                                                  

Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

Expte.: -90455-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Eduardo Moroni

20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco A. Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones contra la sentencia  definitiva del 31/7/2017, de acuerdo a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1.  Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración, sobre la cuantificación de los daños reclamados por el accionante Rossi, representado en autos por su madre Jorgelina E. García   (v. sent. SCBA 2/10/2020).

Tal como fue señalado por la SCBA en la sentencia emitida a cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho -22 de febrero de 2009-, razón por la cual la cuestión ha de resolverse de conformidad con las normas del Código Civil (ley 340; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.);  criterio que ha sido seguido por esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7/8/2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.

El hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (22 de febrero de 2009), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24/5/2016, “Pavón, Ángela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

2. Entrando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, los rubros indemnizatorios cuestionados por la actora al recurrir la sentencia de primera instancia  son: pérdida de chance, daño a la vida en relación y psicológico, daño estético y daño moral de la madre Jorgelina Edith García, consintiendo puntualmente los rubros y montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos farmacéuticos.

De su lado, la Municipalidad condenada cuestiona todos los daños indemnizados (v. fs. 374 bis/ 385 y 386/389)

Veamos en detalle los rubros indemnizatorios:

2.1. Incapacidad sobreviniente.

Este rubro fue consentido por la actora y cuestionado por la apoderada de la Municipalidad de Pehuajó por considerarlo excesivo.

Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor, el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la pericia médica de fs. 232/237 donde se detallaron las secuelas del accidente y determinó el grado de incapacidad que presenta el actor en un 30% de acuerdo a los criterios del Baremo 659/96 de la Ley 24557 (v. sent. pto. 3.1.).

De ese modo se hizo lugar al rubro reclamado fijándolo al momento de interposición de la demanda en la suma de $150.000.

En este punto cabe señalar que para determinar la incapacidad no hay otra alternativa que atenerse a la pericia médica mencionada, en tanto se carece de todo elemento de similar prestigio probatorio que permita apartarse de lo allí concluido.

La Municipalidad en este rubro no cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, sino que se alega que la incapacidad del actor -grado II- se trata a su criterio de una incapacidad leve, por lo que el monto asignado de $ 150.000 resulta excesivo, sin que exista en autos elementos que acrediten este rubro (v. fs. 387 pto. b. ).

Veamos.

La pericia médica da cuenta que el actor padeció de traumatismo encefalocraneano grave, fractura hundimiento de lóbulo frontal izquierdo que le ocasionara laceración cerebral, que se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención.

Vale recordar que la incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

En el caso, de la pericia médica puede advertirse que el actor padeció de una fractura con hundimiento de lóbulo frontal izquierdo, y como consecuencia del mismo presenta actualmente una cicatriz de aproximadamente 10 cm en la zona frontal izquierda con abombamiento producto de la placa de platino que debieron colocarle y secuelas cognitivas. No tiene secuelas a nivel motriz, pero si  se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismo craneal debido a la prótesis del mismo.

Y aún cuando de la pericia surge que a esa fecha (2/12/2016, pasados 7 años del hecho ilícito) Lucio había terminado sus estudios secundarios, se desempeñaba laboralmente como tractorista (v. fs. 226 vta. pto. A), y  que realiza actividades recreativas de DJ en eventos, realización de videos, teatro, y prácticas de fútbol en un club (pese a las indicaciones médicas), como así también que no presentaría elementos de orden depresivo en su personalidad, cierto es que  siquiera se indica concreta y razonadamente que la justipreciación del rubro debiera efectuarse de otra manera para  llegar a una suma menor como se pretende, sino que se alega solo que es excesiva.

Cabe aclarar que para la cámara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aquí, sólo brega por una suma menor a la determinada en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.; conf.  esta Cámara “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, Libro: 50- / Registro: 24, sent. del 29/4/2021).

Siendo así, el recurso de la Municipalidad no prospera en este tramo.

2.2. Daño moral.

La actora solo cuestiona el rechazo del daño moral pretendido respecto de la madre, en tanto se reconoció la totalidad de la suma pretendida respecto de Lucio Rossi (fs. 383 pto. E.).

La apoderada de la Municipalidad alega que la suma de $300.000 concedida por el daño moral respecto del menor resulta excesiva en relación al monto otorgado por la incapacidad sobreviniente (v. fs. 387 vta. 3er. y 4to.  párrafo, digitalizado el 2/10/2017).

En este punto ya se ha dicho que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito. Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero (v. esta Cámara, “Cordoba, Leonardo Nicolas c/ Micheo, Hector Esteban Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)” Libro: 43- / Registro: 45, Expte.: -88999-, sent .del 15/8/14).

2.2.a. Respecto al daño moral pretendido por la madre de Rossi se fundamenta, en resumen,  que fue ella quien desde el momento del accidente acompañó y ocupó de todo lo relativo a los cuidados, sufrimientos, rehabilitación, cirugías y demás vicisitudes que tuvo que sortear su hijo Lucio.

Y bien, como principio, es la víctima quien sufrió el daño, como regla, el único damnificado directo por el hecho ilícito (art. 1078 cód. civ.). Y aún cuando se ha admitido la procedencia del daño moral en los damnificados indirectos como en el caso sería la madre de Rossi, ésta si excepcionalmente pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia del mismo hecho ilícito  debió probarlo, y en el caso no  lo hizo  (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Es que debió probarse específicamente el perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos   (acompañamiento a su hijo durante el tratamiento y recuperación que necesitó; art. 1067 cód. civ.).

Entonces, el recurso en este punto tampoco debe prosperar.

 

2.2.b.  De cara al daño moral del joven Rossi, ciertamente lo expuesto por la Municipalidad no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas. Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 300.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad de la víctima al momento del evento dañoso -15 años- y la relevancia de las lesiones padecidas, internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la rehabilitación que duró varios años, basándose en las historias clínicas y el dictamen pericial médico  (v. sent. a fs. 301/vta., tercer párrafo del 31/7/2017).

Todos esos fundamentos expuestos por el aquo en la sentencia no fueron motivo de agravios, pues se sostiene que nada se ha acreditado respecto de las dolencias o padecimiento de Rossi, sin hacerse cargo de lo expuesto por el juez para fundar la procedencia de este rubro y su cuantificación.

Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco la apelante lo hizo. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal (conf. esta cámara entre otros Autos: “SUÁREZ PRISCILA DAIANA  C/ TÁRTARA JOSÉ MARÍA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020).

A mayor abundamiento sostengo que de las pruebas obrantes en autos y citadas por el magistrado es dable presumir los padecimientos anímicos que sufrió el niño como consecuencia del hecho, con motivo del  largo período de recuperación que tuvo que transitar como consecuencia del evento dañoso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

Por ello, tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo de la apoderada de la Municipalidad.

3. Daño material solicitado como pérdida de chance.

Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/4/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

Así, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

La actora se agravia en cuanto considera que el aquo la rechaza por falta de acreditación cuando de las pruebas surge que Rossi perdió parte del cráneo y tiene una malla blanda colocada, lo que le impide hacer deportes. Agrega que el perito determinó que tiene deterioro cognitivo y secuela estética con abombamiento del seno frontal izquierdo, lo que llevó a la determinación de una incapacidad del 30%, y que el experto también informa que Rossi se verá limitado de realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene colocada. Ello determina a su criterio que al actor se le cercenaron la posibilidad de seguir estudiando o concurrir a estudiar una carrera universitaria (esc. elec. del 26/09/2017).

Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera intentado estudiar y progresar sin éxito en alguna carrera universitaria o realizar alguna de las actividades que pudiera verse impedido debido al hecho ilícito,  pues de ser así ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

En el caso de la pericia médica laboral surge que el actor presenta una incapacidad laboral del 30% por desorden mental orgánico post traumáutico grado II y secuela estética. Aclarándose que se ve limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene el mismo (v. fs. 232/237, conclusiones).

No obstante la incapacidad laboral y recomendaciones efectuadas, cierto es que no se ha acreditado como es requisito para la procedencia del reclamo las probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida de acuerdo a la situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

Pues, en cuanto a la actividad deportiva no se demostró que estuviera en condiciones de obtener algún beneficio con ellas, más que su práctica recreativa que a pesar de las recomendaciones médicas las practica de todos modos.

En torno a la posibilidad de estudiar alguna carrera universitaria tampoco se demostró que el accidente hubiera cercenado dicha posibilidad, puntualmente de la pericia psicológica y la evaluación realizada en 2014 por la Fundación Favaloro surge que el actor ha terminado sus estudios secundarios con buen rendimiento, y que a esa fecha se encontraba estudiando análisis de sistemas (fs. 226 vta. pto. A y 342).

Por ello, considero que corresponde desestimar los agravios en este punto.

 

4. Daño en la vida en relación y psicológico.

Este rubro fue desestimado por el aquo por no encontrarse acreditados sus daños, especificando que el perito psicólogo dictaminó que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual y los testigos declararon que el actor ha jugado fútbol para dos clubes distintos, realiza actividades deportivas, se encuentra trabajando como tractorista, dj en eventos y realiza videos y teatro (v. sent. fs. 346/359 pto. 3.4.).

La actora sostiene que no puede realizar ninguna actividad deportiva desde los 14 años hasta la fecha, y que si lo ha hecho lo ha sido contra las mismas indicaciones de los médicos y las pericias (fs. 380 pto. C).        Al fundar el recurso para avalar lo referido en torno al daño a la vida de relación se alude al informe psicológico, de modo que en definitiva queda subsumida dentro del daño psicológico.

Yendo al informe presentado por el perito psicólogo Nuñez (fs. 226/231) se desprende que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual, de manera que no se considera requisito de participación en tratamiento psicológico.  El experto también concluyó que no se observaron indicadores de presencia actual de sintomatología emocional reactiva como consecuencia de un choque emotivo. Que no es posible determinar un grado de deterioro psíquico en dicha área, y por último que ante la ausencia de indicadores de orden psicológico no se recomienda tratamiento.

Por ello, frente a lo que informa  el experto y a falta de otra prueba concreta al respecto que lo acredite, no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 53 vta. pto. 3).

Como ya ha dicho esta alzada, siempre en su habitual integración, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).  A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

Y del informe pericial atendido, no se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Lo concerniente a la probabilidad de daño neurológico,  ello no ha sido determinado por el perito por exceder su área; y tampoco ha sido acreditado por otro medio, por manera que no puede ser motivo de análisis para fundar la pretendida indemnización por este rubro (art. 375 cód. proc.).

En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

5. Daño estético.

El fallo apelado sostiene -citando un antecedente de esta Cámara donde se dijo que salvo situaciones específicas que pudieran conferirle autonomía como, por ejemplo, necesidad de una cirugía, la lesión estética no debe resarcirse en forma autónoma.

Y en el caso ese ítem ha quedado subsumido dentro de los datos apreciados para tener por configurado y cuantificar el daño moral y la incapacidad sobreviniente (v. sentencia apelada pto 3.6.).

La actora sostiene que en el caso se configuran las circunstancias específicas que lo diferencian del daño moral y la incapacidad sobreviniente. Dice que de observar como le ha quedado la cabeza y rostro  al joven queda la firme impresión que sus lesiones van mas allá de los rubros mencionados. Por último agrega que la lesión en cabeza y rostro se alejan de la esfera espiritual para afectar directamente la esfera de lo patrimonial   (v. fs. 381 vta. pto. D).

En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por la Suprema Corte Provincial, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 7/3/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Ángel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

En la especie la incidencia en las posibilidades económicas del damnificado y afectación en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, ha sido analizado y es fundamento para cotizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral (fs. 351 vta. pto. 3.1 y 3.3).

En este contexto, no habiéndose demostrado que existieran otras razones más allá de las consideradas por el aquo y que fueran incluidas en los rubros mencionados, se revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’, en tanto ello implicaría una inadmisible doble indemnización (conf. S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/3/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/9/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

6. Gastos Farmacéuticos.

Este ítem fue consentido por la actora (fs. 374 bis pto. II2.), y la Municipalidad condenada lo cuestiona por considerar que se tuvo por acreditado gastos con documentación insuficiente, en tanto se adjuntaron presupuestos no válidos como facturas, sin probarse la erogación por otro medio. A su criterio la única prueba se resume a la historia clínica del Hospital Municipal, donde no se abonó ningún gasto generado, y finaliza por señalar que se agregaron dos presupuestos sobre la misma prótesis de  montos muy diferentes (v. fs. 387 vta. y 388).

La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 100.000 que había sido estimada en demanda, por considerar que no resulta descabellado lo solicitado si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por Lucio y las internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido en un centro de salud fuera de su ciudad.

Sí puede observarse de la pericia médica que el actor sufrió el impacto con elemento contuso ocasionándole traumatismo encefalocraneano frontal izquierdo debiendo concurrir al centro de salud donde se realizó la curación de la herida. Luego como consecuencia de los episodios convulsivos en las próximas horas en su domicilio es derivado a la ciudad de Pehuajó donde se constata que posee fractura con hundimiento de frontal izquierdo. Posteriormente fue intervenido en el HIGA de la ciudad de Pergamino en dos oportunidades colocándose placa de platino y realizando rehabilitación neurocognitiva entre el año 2010 y 2015, y tratamiento médico con anticonvulsionantes (v. fs. 232 vta. “Resumen de Historia Clínica”).

En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –arg. art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a Pehuajó y luego a Pergamino para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, tratamiento, etc.

Entonces, la critica referida a que cuando fue atendido en el Hospital de Pehuajó no se le generaron gastos, que se adjuntaron presupuestos y no facturas, y que uno de los presupuestos de la placa quirúrgica está duplicado, no resultan agravios fundados para mermar la suma estimada en este rubro en tanto -ni siquiera paralelamente- se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARÍA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

Resumiendo, ausente la demostración clara que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  la  reducción  pretendida  dimana inatendible  (arts. 165, 260,  261 y, arg.  arts. 1083, 1086 y concs. del Cód. Proc.).

 

7. Resta analizar el restante agravio vertido por la condenada referido a la readecuación del monto de demanda (v. fs. 388/vta.).

Aquí se solicita que se aplique como parámetro para adecuar los montos reclamados en demanda y admitidos en la sentencia la variación del JUS en lugar del SMVM, como fuera resuelto.

Argumenta que la demora del proceso desde el año 2011 hasta la fecha se debió a la propia conducta de la actora, porque no ha impulsado el proceso adecuadamente, tardando más de 6 meses para presentar escritos a fin de activarlo. Concluye diciendo que con la debida diligencia de la actora podría haber finalizado antes  (v. fs. 388 pto. c).

En cuanto a la demora en el proceso, lo expuesto no constituye una argumentación atendible en tanto se tratan de manifestaciones generales sin hacer mención específicamente sobre cuáles serían las demoras imputables a la actora en base a las constancias del proceso; y en todo caso la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, porque el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, siquiera se mencionen los supuestos actos que impidieron motorizar el proceso y que no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demandada en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.; conf. esta Cámara expte. 87617, sent. del 19/8/2016).

En referencia a la adecuación del monto otorgado en sentencia cabe señalar que de acuerdo al razonamiento de la demandada pareciera que peticiona la adecuación por JUS, en tanto comparado con el SMVM  daría como resultado una suma inferior.

Pero si se realizan los cálculos con ambos indicadores puede observarse que no termina siendo de ese modo sino, por el contrario, la cuenta tomando como parámetro  la variación del JUS arroja una suma mayor a la concedida en sentencia tomando en consideración el SMVM, lo que se traduce en definitiva en la carencia de agravios al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).

Pues el SMVM a la fecha de la promoción de la demanda  -febrero de 2011- era de  $ 1840 (Res. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 12/8/10), y hoy asciende a $ 25.920,00 (Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 3/5/2021, período entre 1/7/2021 y 1/9/2021), por manera que en ese período aumentó un 1408 %.

En cambio el valor del JUS a la fecha de la demanda era de $123 (Res. SCBA 3517) y, a la fecha de este voto asciende a $2630, es decir que se incrementó un 2138%.

De los cálculos efectuados anteriormente puede concluirse que si se efectuara la adecuación como lo pretende la -utilizando el JUS- la suma a la que se arribaría adecuando el monto reconocido en sentencia sería mucho mas elevada que la obtenida por método de cálculo efectuado por el magistrado, lo que demuestra la falta de agravio en este punto (arg. art. 242 y 260  cód. proc.).

Por ello, el agravio en este punto también debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente  devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 11:17:53 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:16:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:29:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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