Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 331
Autos: “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -91962-
Notificaciones:
Abog. Darío J. Culacciatti
20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. José De La Cruz
20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/3/2021 contra la providencia del 8/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para no sacar de contexto los fundamentos de la resolución de esta alzada, del 24 de septiembre de 2020, es discreto transcribir íntegramente al párrafo que contiene los enunciados que se citan, tanto en la resolución apelada cuanto en los fundamentos del recurso.
Expresó allí esta cámara: La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida, de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Profundizando en la temática, al responder la revocación in extremis interpuesta, el 17 de octubre de 2020 dijo este tribunal, en la parte que interesa: En el recurso de reposición in extremis dice A., que N., no ofreció documentación respaldatoria del pago de los arrendamientos posteriores a la ruptura de la relación de pareja, ni dice cómo los va a probar (ver 3.b). Olvida que N., da una versión fáctica muy diversa, que he transcripto parcialmente en el considerando anterior, y que ha ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap. VI), de cuyas oportunas producción y apreciación puede resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).
Y más adelante: La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad, avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.).
De la lectura de los tramos que se reproducen, se desprende sin esfuerzo que la respuesta dada al pedido del 4 de marzo de 2021 es manifiestamente insuficiente.
Y si bien se adicionan fundamentos el 26 de abril de 2021, al desestimarse el recurso de reposición, estos no hacen sino desinterpretar lo resuelto por esta alzada. Ya sea bajo el argumento de considerar ‘prematuro’ acceder a lo peticionado el 4 de marzo de 2021 o que ‘mantener la decisión de fecha 8/3/2021 no implica mantener la medida anticipatoria que la Alzada ha dejado sin efecto sino dejar en suspenso dicho decisorio para el momento en que hayan sido producidas las pruebas ofrecidas en autos pudiendo determinarse la falta o no de pago reclamada por la actora y negada por el demandado’, invirtiendo de este modo lo expresado entonces, por este tribunal (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 676 ter del Cód. Proc.).
Esto así, más allá de lo que corresponda decidir acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuyo tratamiento fue diferido hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos denunciado (v. resolución del 2 de noviembre de 2020).
Por ello, tal como están las cosas no cabe sino revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:49:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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