Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 329
Autos: “PANADEIRO MARIA ISABEL C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO”
Expte.: -92430-
Notificaciones:
Abog. Pablo Luis Pergolani
20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Darío J. Culacciatti
20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PANADEIRO MARIA ISABEL C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO” (expte. nro. -92430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 8/4/2021 contra la resolución de fecha 6/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La declaración -ex oficio- de incompetencia, deviene a primera vista prematura, toda vez que la existencia de un proceso sucesorio, no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción. Pues bien puede éste haber cesado por alguna de las circunstancias de excepción (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).
En consecuencia, sin la previa verificación, cuando existen datos que permiten suponer que con respecto a Ana María Panadeiro, podría darse aquella última situación (única heredera y declaratoria inscripta) la inhibitoria dispuesta se torna extemporánea, por anticipada, imponiéndose previamente asegurarse que el fuero de atracción se mantiene vigente en el momento actual (v. escrito de demanda, archivo del 18 de marzo de 2021, III a., cuarto y quinto párrafos, c. tercer párrafo; contestación de la demanda, archivo del 26 de marzo de 2021, VI 3/6; arts. 3284 y 3285 del Código Civil; arg. arts. 2336, 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial; SCBA, B 69498, sent. del 27/2/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oliden, María Eugenia y otros s/Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008’; SCBA, Rc 124539, sent. del 10/3/2021, ‘Pereyra, Sebastián Armando c/ De Felipe, Marcelo Fabián y otro-a s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4203035; CC0201de La Plata, causa 103398, sent. del 07/9/2004, ‘De Urraza, Eduardo Martín y ot. c/Sucesores de Fedrigo María Ester s/Daños y perjuicios’).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado bonaerense y otro pampeano debería ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d. ley 1285/58), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:26:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:47:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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