Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 – / Registro: 322

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92227-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Bigliani Roberto E.:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Lafon Veronica B.:

27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Ruiz Martín A.:

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  30/3/2021 contra la resolución del 26/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 97264 (número de primera instancia)  ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecución de sentencia’,  el actor resumió las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020), del siguiente modo:

a. Guidi y Delgado debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.

Adujo entonces que: ‘Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Al expedirse esta alzada en esos autos (causa 92192), quedó dicho, que: ‘…la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021)’..

Ahora bien, en la especie de modo similar a como se había expresado en el escrito inicial de los autos 97264 (número de primera instancia) ‘Junco Silvano domingo c/ c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’’, a partir de lo cual se generó la mencionada interlocutoria, se sostiene que: ’Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo dispuso. La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios’

Emitida la sentencia del 26 de marzo de 2021, el juez consideró, siguiendo los lineamientos de aquella interlocutoria de esta cámara emitida ante similares planteos, que en cuanto a Guidi y Delgado la obligación asumida por ellos respecto a la  colocación del alambrado, fue cumplida. Y en cuanto a la Municipalidad que no había explicitado el accionante qué cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato fuera incumplido por el concesionario, rechazando por todo ello la demanda.

En los agravios el ataque se dirige fundamentalmente respecto de lo que considera un incumplimiento de la obligación asumida por la municipalidad. Y en ese derrotero señala que la cláusula cuarta del contrato de concesión prohíbe al concesionario llevar a cabo cualquier actividad distinta a las contempladas en el instrumento y  en particular las dispuestas en la cláusula tercera entre las cuales se halla “Respetar y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas locales”. Y a su vez la cláusula primera delimita el ámbito geográfico contractual (parcela 467 g de la Circunscripción V de Trenque Lauquen) por lo que es imposible que la Municipalidad pueda  disponer sobre los asuntos fuera de ese límite.

Si esto es así, entonces no se explica cómo es que la municipalidad debiera tomar a su cargo el hecho que los concesionarios habiliten el tránsito de gente pasando por un predio privado, en tanto  ubicado fuera de los límites del predio concesionado. Ni en qué medida ello implicaría un incumplimiento del contrato de concesión. Más allá de la cita de aquellas cláusulas, de las que no resulta nada concreto en tal sentido.

No surge de ninguna de las cláusulas del contrato de concesión, que la comuna hubiera asumido obligación tal (v. el contrato en la causa 97264, ya citada, adjunto al escrito del 13 de julio de 2020).

En todo caso tampoco se explica cómo resulta del mismo la exigencia de que los concesionarios delimiten el espacio que abarca la concesión y cierren la posibilidad que gente que entra al camping municipal se traslade a pescar a la zona adjudicada a Junco. Teniendo en cuenta que la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto (v. interlocutoria de esta alzada del 19 de febrero de 20201, cit.; arts. 498.1 y 509 al final del Cód. Proc.).

Todas ellas razones suficientes para que el recurso no pueda prosperar (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los/las letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:13:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:21:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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