Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 52 - / Registro: 318
Autos: “ALVAREZ ANDREA VALERIA C/ FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA INES S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -92417-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALVAREZ ANDREA VALERIA C/ FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA INES S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -92417-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No se ha planteado la nulidad de la notificación del traslado corrido el 13/8/2019 en los términos del art. 55 ley 14967, ergo debe reputarse válida (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).
Eso así, no surge de los registros informáticos que la apelante hubiera contestado ese traslado, por manera que, conforme lo reglado en ese precepto al final, el juzgado procedió a regular los honorarios solicitados (art. 34.4 cód. proc.).
De tal guisa que la apelación contra la resolución que siguió a ese traslado incontestado (aludo a la mismísima resolución apelada de fecha 9/3/2021), es por principio inapelable (art. 150 párrafo 2° cód. proc.).
A todo evento, en los fundamentos de la apelación se plantean cuestiones (v.gr. inoficiosidad de la labor de la mediadora o inconstitucionalidad del artículo 31 del decreto Reglamentario 43/2019) cuyo tratamiento excede la competencia de la cámara, habida cuenta que no fueron sometidas al conocimiento previo del juzgado (arts. 266 cód.proc.).
Por último, a mayor abundamiento, la apelante solicita subsidiariamente que los honorarios de la mediadora sean fijados en el “mínimo de la escala” (aps. I y II.A al final) o en el “mínimo” (ap. III.3), pero no indica a qué se refiere concretamente con esas expresiones (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si por ventura -no lo sé- acaso se estuviera refiriendo al art. 22 de la ley 14967, de ser hipotéticamente así no se percibe ninguna distancia apreciable entre los 7 Jus consagrados en ese precepto y los 7,05 Jus determinados por el juzgado provisoriamente, de modo que el gravamen sería poco menos que insignificante tornando también por esa razón inadmisible la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 9/3/2021.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con licencia médica en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:13:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:29:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2021 12:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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