Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 316

Libro: 36 – / Registro: 59

                                                                                  

Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92065-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

TERCERA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde ahora regular en cámara?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado C. V., no critica la base regulatoria ($ 9.000.000) y hace los siguientes cálculos: el del, a su entender,  honorario mínimo posible ($ 90.000, el 10% del 10% según arts. 47 y 21 ley 14967; en adelante, ley 14967 = LH) y el del, según él,  honorario máximo posible ($ 675.000, el 30% del 25%, arts. cits.). Asevera que son escasos los $ 236.250 regulados, considerando el resultado favorable del incidente para su cliente y “…que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominantes, debe tenerse presente que las fojas del expediente sólo revelan una parte del trabajo a retribuir, ya que tras ellos hay una infinidad de gestiones y estudios que demandan tiempo y esfuerzo del profesional (infinidad de reuniones, preparación de escritos, consultas a registros, etc).”

En primer lugar, hay algo que el abogado apelante no consideró: se transitó una sola de las etapas del incidente, lo que lleva a reducir a la mitad el honorario que corresponda (ver trámites del 22/6/2020, 10/8/2020, 24/8/2020 y 25/8/2020; arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo LH).

Por otro lado, de la escala del art. 21 LH, el juzgado usó el promedio, siendo que,  a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 LH, no está mal que se le asigne una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso (art. 2 CCyC y arts. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo LH). Es más, para hacernos cargo especialmente del resultado del incidente, puede creerse que fue por eso  que el juzgado usó el máximo de la escala del art. 47 LH (30%; ver considerando 2- de la cuestión 2ª), en vez de, una vez más, el promedio de esa escala que va del 10% al 30%  (20%).

Por fin, el apelante no señala concreta y precisamente cuáles son  la doctrina y la  jurisprudencia dominantes que pudieran llevar a considerar hipotéticos trabajos extrajudiciales (infinidad de gestiones y estudios, dice) sin sustento probatorio o cuanto menos presuncional; en este último sentido, ni siquiera indica el apelante cuáles indicios corroborados del caso pudieran autorizar a presumir esos hipotéticos trabajos extrajudiciales y su entidad (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód.proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Vayamos a la apelación sub examine.

En el párrafo 1° del punto II, dice: “El monto de los honorarios regulados ha sido establecido en 108,37 “jus” sin especificar de dónde se obtiene esa cantidad.” Al enfocar su crítica en los 108,37 Jus regulados, parece quedar claro que los incidentados sólo atacan los honorarios regulados al abogado de la parte incidentista, no los fijados a su propio abogado (a este le fueron asignados 75,86 Jus).

No obstante, en el último párrafo de ese punto II, expresa textualmente: “Ello así apelo los honorarios regulados por altos, solicitando a S.E. se sirva fijarlo a sus justos límites, conforme lo hemos expuesto, o disminuirlos con arreglo a derecho y a un criterio de justa retribución.” Este segmento parece referirse a todos los honorarios regulados, no sólo los del abogado de la parte incidentista. Dentro del marco hermenéutico establecido en el punto I (“Vengo a deducir apelación contra el auto regulatorio de fecha 26/02/2021.”), me voy a quedar con una interpretación amplia de la apelación de que se trata, teniendo por objetados todos los honorarios regulados en la resolución apelada (arg. art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

 

2- Afirma, en síntesis, la parte apelante, que la regulación “toma los montos máximos de la escala legal prevista” y que, en cambio,  debió realizarse sobre el mínimo de la escala.

Como lo expliqué en la 1ª cuestión, de la escala del art. 21 el juzgado usó el promedio del 17,5%, no el máximo del 25%. La crítica hasta ahí es incorrecta y lo es respecto de la situación de los abogados de ambas partes (art. 2 CCyC y arts. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo LH).

Donde sí el juzgado usó la alícuota máxima es al aplicar el art. 47 LH, pues utilizó un 30%. Y al proceder así lo hizo bien con relación al abogado de la parte incidentista habida cuenta el éxito fulminante de su presentación (ni siquiera hubo que abrir a prueba el incidente, arg. art. 16.e LH; ver cuestión 1ª), pero lo hizo mal en relación con el abogado de los incidentados precisamente por la misma razón, pero a la inversa (derrota fulminante, etc.; art. 16.e LH). Hay margen para aplicar el mínimo del 10% del art. 47 LH respecto del abogado de los incidentados, de modo que, con este acotado alcance, la apelación en este segmento prospera (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Y hay otro punto en el que los incidentados apelantes han sido certeros: el juzgado primero debió hallar retribuciones en pesos y luego, recién entonces, debió pasarlas a Jus, indicando cual valor del Jus tomado en cuenta. Pero el juzgado nada más habló de Jus, a secas.

Para mí, incluso, es suficiente con hallar las cantidades en pesos y decir que se regulan las cantidades de Jus que esas cantidades de pesos representan, según la cotización del Jus vigente al momento de la regulación. Así, queda nada más detectar el valor del Jus vigente al momento de la regulación y hacer una simple operación aritmética: cantidad de pesos hallada para los honorarios, dividida por el valor en pesos de ese Jus (arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód.proc.). Y es incluso mejor, porque no es infrecuente que la SCBA fije el valor del Jus con efecto retroactivo (si para 1 Jus se usa un valor x en un momento, no se sabe si ese valor x, para ese momento, no va a ser modificado en un momento posterior, retroactivamente, por una decisión posterior de la SCBA que asigne al mismo Jus un valor y).

 

4- Por ende, y como conclusión, primero es dable reacomodar los números: a- abog. C. V.,: $ 9.000.000 x 17,5% x 30% / 2: $ 236.250; b- abog. B.,: $ 9.000.000 x 17,5% x 10% / 2: $ 78.750 (arts. 16, 21 y 47, todos cits. antes en lo pertinente).

Y luego resta aclarar que deben considerarse regulados los honorarios de ambos abogados en la cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a esas cantidades de pesos, según el valor de ese Jus al momento del auto regulatorio (26/2/2021).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Considerando los honorarios asignados en 1ª instancia (ver considerando 4- de la 2ª cuestión) y meritando la labor de 2ª instancia que desembocó en la resolución del 1/12/2020, propongo los siguientes sumas dinerarias (arts. 16 y 31 LH): a- abog. C. V.,, $ 70.875 (hon. 1ª inst. x 30%); b- abog. B.,, $ 19.687,50 (hon. 1ª inst. x 25%).

De manera que los honorarios que se regulan, aquí y ahora, son las cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a esas sumas dinerarias, según el valor de ese Jus al momento de esta resolución de cámara (ver considerando 3- de la 2ª cuestión).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021 (remisión a cuestión 1ª);

b- estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021, sólo en cuanto a la dispuesta reducción de los honorarios del abog. B.,  y a la forma de utilizar el Jus al regular honorarios (remisión a la cuestión 2ª);

c- regular en cámara los honorarios diferidos según informe de secretaría del 18/5/2021, en las cantidades de Jus ley 14967 señaladas al ser votada la 3ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

ASÍ LO VOTO (el 21/5/2021, puesto para votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021 (remisión a cuestión 1ª);

b- estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 26/2/2021, sólo en cuanto a la dispuesta reducción de los honorarios del abog. B.,  y a la forma de utilizar el Jus al regular honorarios (remisión a la cuestión 2ª);

c- regular en cámara los honorarios diferidos según informe de secretaría del 18/5/2021, en las cantidades de Jus ley 14967 señaladas al ser votada la 3ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:24:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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