Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 312

                                                                                  

Autos: “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92414-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Mola Nora A.:

27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Alonso Florencia D.:

27357950444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El escrito del 1 de marzo de 2021 fue confeccionado y firmado sólo por la abogada patrocinante. En ese marco, pudo decirse que la letrada carecía de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de alguien más. Es decir, la profesional creyó estar habilitada para actuar en soledad por cuenta de su cliente, sin necesidad de firma ni mandato de éste. Atribuyendo a ese escrito el carácter de mero trámite.

Por ello, lo actuado con esa presentación todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente (v. esta Cámara en “B. M. C/ P. L. M. G. S/ ALIMENTOS” Expte.: 89699; 25/11/2015, L.: 46; Reg.: 427).

De todas maneras ese escrito resultó ratificado por la parte, al responder el traslado de la reposición (v. escrito del 26 de marzo de 2021, punto I).

En suma, la apelación subsidiaria que respaldó la declaración de inexistencia, es inadmisible.

Ahora, como la reposición, concedida, fue resuelta negativamente en cuanto a la declaración de inexistencia de ese escrito del 1 de marzo de 2021 postulada por la recurrente y se concedió también la apelación que por lo expuesto tampoco la admite (v. providencia del 18 de marzo de 2021 y del 4 de mayo del mismo año), toda vez que lo demás expuesto fue bajo la condición de que no se diera curso a la reposición solicitada ni tampoco se concediera el recurso de apelación, al no darse tales circunstancias, ni haber sido tratada la temática expuesta en la instancia inicial, corresponde sea allí planteada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El escrito del 1/3/2021 cumplió la función de alertar al juzgado sobre un supuesto error en el oficio tendiente a la ejecución de la sentencia. La abogada firmante de ese escrito actuó así en el rol de colaboradora del juzgado (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 86 ley 5827), señalando ese supuesto error para que el juzgado pudiera a continuación proceder de propia iniciativa  (como puede considerarse que lo hizo el 8/3/2021; arg. arts. 166.7 y  509 cód. proc.; arts. 706 proemio y 709 CCyC).

Por otro lado, el correcto libramiento de un oficio en el trámite de ejecución de sentencia es una cuestión de mero trámite, que bien puede considerarse que tiñe de esa naturaleza al escrito que nada más se limita a apuntar un error en el oficio. Error ante el cual, insisto,  bien habría podido reaccionar el juzgado de propia iniciativa,  sin necesidad del escrito del 1/3/2021 a modo de “recordatorio”.

Así que ese escrito del 1/3/2021, en tanto coadyuvante al mejor cumplimiento de la sentencia, puede ser entendido como una colaboración con el servicio de justicia y, en ese sentido, cumplió su finalidad (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Eso sí, en caso de discrepancia sobre el alcance de la sentencia o incluso sobre el contenido del oficio, la cuestión debería ser tematizada específicamente, al margen de lo concerniente a la existencia o validez del escrito del 1/3/2021 (arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.)

En esos términos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Imponer  las costas a la apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas y asesor intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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