Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 309

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91071-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Fabián Lalanne

20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2021 contra la resolución de fecha 15/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de su licencia desde el día de ayer, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

1. El agravio de la demandada es la recepción de la pretensión de la actora de liquidar intereses hasta el mes de febrero del 2021 -fecha en que la accionante practicó la liquidación de los intereses a su criterio adeudados (v. escr. electrónico 11/2/2021)- cuando a su criterio canceló el total adeudado por capital e intereses el 17/3/2020 (v. memorial 27/4/2021).      

            Explica que el  Banco liquida intereses hasta el 11/6/2018,  la liquidación se aprueba el 26/2/2019 y fue cancelado el total  el 17/3/2020; agrega que de adeudarse intereses serían éstos desde el 11/6/2018 al 17/3/2020 -la primera es fecha de corte de los intereses por ser la fecha hasta la que se practicó la liquidación aprobada y la segunda es fecha  de pago de esa liquidación que fuera aprobada el 26/2/2020- y no hasta el mes de febrero del 2021, tal como liquidó el Banco y el juez receptó; sosteniendo que la aprobación de la liquidación del  11/6/2018  le puso precio al juicio por capital e intereses.

            2. Cierto es que ya en la resolución interlocutoria de fecha  17/12/2020, al denegar el pedido de levantamiento de la cautelar trabada en autos solicitado con el argumento de que con el pago realizado 17/3/2020 se canceló la deuda,  el juez sostuvo que más allá de las transferencias realizadas por la suma de $ 345.962,30  correspondiente a la liquidación practicada al 11/6/2018,  aún restaban abonar los intereses y gastos causídicos correspondientes desde la fecha de corte de la liquidación en adelante.

            Y esa decisión no fue motivo de recurso, quedando en consecuencia consentida y por ende firme, por manera que la procedencia de los intereses por el período posterior a la liquidación aprobada ha quedado firme y por ende  a esta altura el agravio por ese motivo ya sería inatendible.

3. No obstante lo anterior, cabe señalar que si la deuda liquidada el 11/6/2018 recién fue pagada el 13/3/2020, esa deuda luego de la liquidación continuó generando intereses, sin que el pago pudiera tener efecto cancelatorio sobre los intereses posteriores a la liquidación, en tanto el acreedor al aceptar la dación en pago específicamente hizo reserva de reclamar los intereses posteriores a ello, los que continuaron devengándose hasta su efectivo pago  (v. escr. elec. del 2/5/2020; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del CCyC).

            Así, estando impugnado solamente hasta qué fecha corren los intereses que se devengaron con posterioridad a la liquidación practicada el 11/6/2018, corresponde rechazar la apelación bajo examen, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).”

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:17:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:41:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7jèmH”fN:BŠ

237400774002704626

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.