Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 308

                                                                                  

Autos: “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92431-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Neri Maria Rosana

27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Surós

20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De la lectura de la demanda (trámite del 9/9/2020), no advierto que hubieran sido requeridos alimentos provisorios a la abuela paterna, pero tanto el juzgado al determinarlos como la accionada al recurrirlos los dan por solicitados, así que no voy a porfiar en ese punto (art. 34.4 cód. proc.).

Dicho eso, aprecio que su monto (20% SMVM) es excesivo, si se considera que:

a- los a cargo del padre fueron convenidos en el 22% SMVM (ver anexo al trámite del 9/9/2020);  si el alcance de la prestación alimentaria a su cargo es mayor que el de la abuela (art. 659 vs art. 541 CCyC), la distancia entre 22% y 20% no parece marcar adecuadamente esa diferencia o, cuanto menos, en la resolución apelada no se dan a conocer los argumentos por los cuales una diferencia de apenas un 2% entrambas pudiera ser razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.);

b- la madre vive con uno solo (M. A. M.)   de l,os dos hijos en cuyo favor fuera convenida la cuota alimentaria a cargo del padre; (ver actas del 12/2/2021);

c- en la demanda se admite que la abuela paterna es jubilada con un ingreso mensual estable de $ 13.000 (ver allí ap. III).

Con ese panorama un 11% (la mitad del porcentaje acordado con el padre respecto de sus dos hijos), pero sobre la jubilación percibida (no sobre el SMVM), parece menos inequitativo como cuota alimentaria provisoria a cargo de la accionada y en favor de su nieto adolescente M. A. M., (arts. 3 y 544 CCyC).

 

2- Imponer costas al co-demandante que no vive con su madre (E. B. M.,) o al co-demandante que sí vive con su madre, por haberse virtualmente dejado sin efecto y reducido los alimentos provisorios a cargo de su abuela paterna respectivamente, significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos, agravando así su situación, pues no se olvide que ambos son acreedores de alimentos, al parecer no del todo bien cumplidos,  respecto de su padre. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso (los alimentos provisorios fueron fijados pero no a pedido de parte, s.e. u o.) no me parece injusto cargar las costas de 2ª instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 31/5/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:44:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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