Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro:

                                                                                  

Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92398-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Moyano:20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogs. Vicente y Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. López Spadaro:20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020 contra la resolución de fecha 27/11/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El concursado solicitó una nueva ampliación del período de exclusividad hasta el 31/3/2021 (v. presentación electrónica del 3/9/2020).

Frente a ello, el 27/11/2020 el juzgado decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de CINCO  días a los fines de que acredite  las mayorías de ley; bajo  apercibimiento de QUIEBRA (v. resolución apelada de fecha 27/11/2020).

Contra lo decidido, el concursado plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/12/2020. Dicho recurso es rechazado en la instancia de origen lo que motivó, la interposición de recurso de queja ante esta alzada, la que fue estimada con fecha 17/3/2021.

La causa fue radicada ante esta cámara el 3/5/2021 a los fines de resolver la apelación subsidiaria.

Así, cuando estos autos llegaron a esta alzada, ya  la apelación traída a conocimiento había devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255), pues ya había transcurrido el plazo de prórroga peticionado.

 

2. De todos modos, no soslayo, que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.

Luego de ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y en los hechos desde esa fecha hasta la actualidad tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso, de más de ocho meses, sin que a la fecha -hasta donde se sabe- hubiera acompañado ninguna nueva conformidad.

En mérito de lo expuesto, si el concursado no acompañó hasta la fecha las conformidades, no parece ser la pandemia el motivo de tal impedimento pues las restricciones a las que hizo referencia, que le habrían impedido negociar con los acreedores,  fueron posteriores al primer vencimiento del período de exclusividad.

3. Con este cuadro de situación, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020,  con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En su escrito del 3 de septiembre de 2020, el concursado solicitó una prórroga del período de exclusividad, hasta el 31 de marzo de 2021.

El juez dio vista el síndico y dispuso correr traslado a todos los acreedores verificados y/o admitidos, sea tempestivamente o por incidente de verificación tardía y/o revisión por cinco días, haciéndole saber que el silencio se interpretará como conformidad a la extensión solicitada (providencia del 15 de septiembre de 2020).

El 29 de octubre de 2020 el concursado peticionó se otorgara la prórroga solicitada. Y el síndico, al responder la vista conferida, solicitó que en carácter de plazo improrrogable, se concedieran 5 días corridos al concursado a los fines de que cumpla con las mayorías de ley, a los efectos de, ante dicha negativa, proceder bajo apercibimiento de ley (v. escrito del 13 de noviembre de 2020).

Mediante interlocutoria del 27 de noviembre de 2020, se le concedieron esos cinco días. Contra esa decisión se interpuso reposición con apelación en subsidio, de la cual se dio traslado al síndico y luego de rechazó, concediéndose la apelación subsidiaria.

Se desestimó la apelación subsidiaria, pero esta alzada hizo lugar a la queja, por manera que se concedió dicho recurso el 26 de abril de 2021.

A esta altura, ya la prórroga solicitada originariamente se ha cumplido, por manera que es claro que según lo que se expresa en el voto inicial la apelación ha devenido abstracta por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia. Y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, corresponde desestimar la apelación (SCBA, Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; arg. arts.242 y 260 del Cód. Proc. ).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El  concursado pidió nueva prórroga del período de exclusividad hasta el 31/3/2021, pero en cambio le fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

Cuando la apelación quedó en estado de ser decidida (ver decreto del 4/5/2021, publicado recién el 17/5/2021 y ende notificado ministerio legis el 18/5/2021; art. 36.3.b cód.proc.), ya había transcurrido el plazo que había solicitado el concursado. Por lo tanto, hacer lugar a su apelación significaría ignorar ese hecho jurídico (el paso del tiempo; art. 257 CCyC; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.)  haciendo lugar al otorgamiento de un plazo ya transcurrido. Me pliego, entonces,  a la solución propuesta en los votos que anteceden porque la cuestión traída a la cámara por el apelante se ha tornado abstracta.

Eso no quiere decir que debe interpretarse inexorablemente que, a esta altura,  hubiera ya transcurrido el plazo de 5 días otorgado por el juzgado (ver art. 273.4 ley 24522). Sobre las varias teorías en torno a la situación jurídica de una sentencia sujeta a recurso, puede consultarse por ejemplo el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (SCBA, sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).

Abstracta la cuestión traída a conocimiento de la cámara, no veo razón para no imponer las costas en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden SCBA). Máxime que el transcurso del tiempo que derivó en esa abstracción no fue culpa del apelante: queja mediante, su recurso recién fue concedido el 26/4/2021.

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados y síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:28:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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