Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 294

                                                                                  

Autos: “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92399-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En su interlocutoria del 17 de marzo de 2021, el juez entendió que  cierta verosimilitud del derecho que se desprendía de la IPP, a partir de la pericia accidentológica realizada, no obstante el límite de cobertura opuesto por la compañía Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. de $ 10.000.000.

Considerando también que se había alegado la insuficiencia de la cobertura para afrontar los daños reclamados,  que la pericia médica efectuada en autos le permitía presumir que podría existir en el actor una incapacidad del 80% y que por ello, el monto de cobertura no alcanzaría a cubrir todos los daños.

En ese marco concedió el embargo solicitado por los actores (escrito del 15 de octubre de 2020; arg. art. 510 inc. 5 del Cód. Proc.).

La crítica no se hizo esperar y fue formulada por parte de los demandados Francisco Bartolomé Galeazzi y Juan Pablo Toledo, en el escrito del 22 de marzo de 2021, que impugnaron aquella  providencia, mediante recurso de reposición con apelación subsidiaria.

2. Abordando primero lo que atañe al seguro, evocan los recurrentes que Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, al contestar la demanda expuso  que daría la garantía a la que oportunamente se obligó, en el caso que se dictara una sentencia condenatoria contra el asegurado, con un límite de cobertura de responsabilidad civil dentro del rubro automotores de $10.000.000. Refiriéndose a la póliza Nº 94567307, que comprendía el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros respecto del rodado marca Ford F-100 3.9 TDI XLT L/06, año 2008, Dominio GVY 951 (v. escrito del 22 de marzo de 2021, II.l.b; v. archivos del 7 de septiembre de 2020).

Sobre esa base, cuestionan la decisión apelada, en tanto no encuadra en un caso de no seguro (v. .I.1.b, retomada en IV.1, d, del escrito del 22 de marzo de 2021).

Desde ese punto de mira no sería aplicable el supuesto contemplado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc..

Pero de todos modos, como principio general el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y -en su caso- contracautela. En ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del Cód. Proc., es enunciativa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649).

Bajo estas pautas, cubiertos los presupuestos procesales en el caso del seguro que no cubriría el monto demandado, procede el embargo contra los asegurados, en defensa de los derechos del sedicente acreedor. Para cubrir la parte que no cubre el seguro.

Justamente, la especie es un caso en que el límite de la cobertura fijado en $ 10.000.000 respecto de terceros, fue estimado insuficiente, por la parte actora, en correspondencia con los elementos ponderados. Fundamentalmente, la incapacidad peritada  a Belkis Ariel Francolino, del orden del 77,40 %, a tenor del informe médico del 25 de febrero de 2021 (v. IV.2; arg. arts. 474 y concs. del Cód. Proc.). Mientras la aseguradora ha procurado consolidarse  en ese tope (escrito del  4 de septiembre de 2020, 2B).

Por lo que con este emplazamiento y sentado lo anterior, la crítica formulada en el punto I.1.b, retomada en IV.1, del memorial, se torna irrelevante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Otro asunto es si ha logrado acreditarse por los interesados, la otra variante controvertida por los recurrentes: la verosilimitud del derecho.

En esta parcela la crítica apunta a relativizar la información proporcionada por el croquis, planimetría e informe pericial accidentológico, que sumados a la declaración espontánea de un testigo, colectó la I.P.P., con el argumento que rige el  principio de inocencia, que obra en favor del imputado. Desde que falta una sentencia condenatoria en sede penal y también en sede civil, lo que impediría obtener una cautelar en los términos del artículo 212 inc. 3 del Cód. Proc.

No obstante, toda vez que en el caso de este tipo de medidas no se requiere un grado de convicción propio de una sentencia condenatoria, sino la apariencia de derecho en la pretensión articulada, bien puede suceder que los elementos recogidos en la I.P.P., sean suficientes para obtener ese grado de verosilimitud, aun sin sentencia definitiva en ninguna de las sedes donde se estudia el accidente (arg. arts. 195, 384 y concs,. del Cód. Proc.).

En la especie por ejemplo, de la pericia rendida en la I.P.P., resulta de modo preliminar, que el accidente ocurrió el 16 de mayo de 2019, en la intersección de las calles Regimiento III de caballería y Batallón II de infantería, estando involucrados una pick-up Ford F-100 conducida por Toledo y un Volkswagen Gol conducido por Francolino. El Gol con su impacto en el lateral izquierdo, parte media, dañado totalmente y la camioneta Ford con daños en su sector frontal que tiene sentido de derecha a izquierda. Deduciéndose de ello y de marcas impresas sobre la calzada, que al momento de cruzar la pick-up embistió con su parte frontal el lateral izquierdo del Gol que circulaba desde la derecha, realizando ambos rodados un trabajo de trompo, hacia la izquierda, que los condujo a la situación final de reposo (v. informe y planimetría en el archivo del 15 de octubre de 2020). También está el testimonio de Raúl José Gómez, rendido el 27 de junio de 2019, en general coincidente en su crónica con aquello que se desprende de aquel informe (arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

Con ese panorama, de momento, sin que se haya producido contraprueba de descargo, aparece verosímil la responsabilidad civil del conductor de la F-100 (arg. arts. 1723, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

Claro que quedarán aspectos por analizar y elementos que ponderar.      Las apreciaciones sólo reúnen un grado de convicción primaria que no supone la prueba plena sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto del litigio. De modo que podrá ser alterada y aún revertida al tiempo del  estudio total de la causa para emitir sentencia de mérito. Pero alcanza en su mirada actual, para apreciar un monto de probabilidad razonable para la cautelar solicitada (arg. arts. 195. 210 inc. 5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

4. En  punto al peligro en la demora, resulta que aun comprobada la existencia de un seguro de responsabilidad civil y reconocida por la aseguradora la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato, siendo verosímil la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, o cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro, queda cubierto con ello aquel recaudo.

Cabe mencionar que los demandados se atienen al límite de cobertura de $ 10.000.000 en caso de que hubiere condena que supere la suma referida (v. escrito del 4 de septiembre de 2020, V; segundo escrito de esa misma fecha, 2B;  archivo del 7 de septiembre de 2020; arg. art. 195 del Cód. Proc.).

5. Tocante al monto, si bien está dado por el excedente de la indemnización que no alcance a cubrir el seguro, lo cual recién podrá determinarse cuando se confeccione la correspondiente liquidación, no es un impedimento para el embargo. Pudiendo trabarse por monto indeterminado. Puede extenderse aquí lo normado en el artículo 211 del Cód. Proc. (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

6.  En punto a la contracautela, toda vez que no se han podido verirficar en la Mev los autos denunciados Francolino Belkis Ariel s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 96.729), el embargo se mantiene con una contracauatela equivalente al 25 % de la suma por la que se pidió la cautelar. Hasta tanto sea acreditada la existencia del beneficio que se dijo tramitar (arg. art. 199, del Cód. Proc.). Ello así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc..

7. En definitiva, a tenor de los elementos y circunstancias analizadas, si bien el embargo se sostiene, no de igual modo como fue decretado. Por manera que alguna incidencia tuvo la apelación deducida. Por ello, para considerar ese aspecto, es equitativo que las costas se decreten por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, enfatizando los siguientes aspectos:

a- si hay seguro, no concurre exactamente una de las condiciones de aplicación del específico art. 210.5 CPCC;

b- descartado ese precepto puntual y yendo a otros más generales, es dable razonar que la insuficiencia prima facie del seguro alimenta el peligro en la demora (máxime, inflación mediante, arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.) y eso solo tornaría en principio procedente el embargo preventivo contra el asegurado,  aunque su aducido crédito no sea íntegramente tan verosímil (art. 209.5 CPCC, ver mi “La ley 14156: embargo preventivo en juicio de daños y perjuicios causados por o con un automotor carente de seguro bastante”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año XII, número 11, noviembre 2010, pág. 247.); pero, de todas formas,  el aducido crédito del demandante es prima facie verosímil, como se lo argumenta en el voto primero (arg. arts. 2 CCyC y 210.1, 201.4, 212.2, 230.1 y 233 cód. proc.).

c- el embargo contra el asegurado procede por encima del monto de la cobertura del asegurador, en una suerte de “franquicia inversa” si se me permite, para, dentro del alcance pecuniario de la cobertura, no causar perjuicios innecesarios al asegurado (arg. art. 204 cód. proc.);

d- el embargo procede por encima del seguro según lo expuesto en c- y hasta el importe de la liquidación que oportunamente se pudiera aprobar; monto del crédito hay, indeterminado bajo las peculiares circunstancias del caso pero hay  (arg. arts. 232, 501 y concs. cód. proc. y art. 2 CCyC y 211 cód. proc.); reparar en la voz “íntegramente” contenida en el art. 218 CPCC;

e- la contracautela es prudente hasta cubrir al menos el 25% del monto reclamado (arg. art. 730 CCyC; art. 199 cód. proc.), sin perjuicio de lo normado en el art. 201 CPCC y de la responsabilidad del embargante más allá de ese límite incluso (arts. 242 y 743 CCyC; art. 208 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos  en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y evuélvase el expediente en soporte papel y su vinculado a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:29:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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