Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 289

                                                                                  

Autos: “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92409-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Horacio Samamé

20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/4/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada del 29/4/2021 decide suspender la firma del oficio que comunicaba la orden de trabar embargo sobre el bien inmueble allí individualizado (ver también resol. del  15/04/2021), al advertir -al momento de la firma del oficio- que los ejecutados cuentan con un beneficio de litigar sin gastos provisorio y que además, al parecer podría haber dinero retenido para costas en los AUTOS: SAMAME HORACIO Y OTRO/A  C/ GOMEZ SERGIO FABIAN S/ ACCION SUBROGATORIA,   EXPTE: tl-4446-2019,  que tramita ante ese mismo juzgado.

Frente a ello, el interesado plantea revocatoria con apelación en subsidio, argumentando en prieta síntesis que, la resolución le genera perjuicio, en cuanto pone en riesgo el cobro de su acreencia, pues claramente una cautelar sobre un inmueble en este marco, no afectaría ningún derecho;  pero, de dejarse sin efecto tornaría ilusoria la percepción de los honorarios regulados, afectando su derecho de propiedad sobre una acreencia que tiene carácter alimentario.

Es así que solicita se revoque la resolución y se libre el oficio oportunamente ordenado.

2. En primer lugar cabe aclarar que el decisorio atacado ortodoxamente no dejó sin efecto el embargo, sino que sólo suspendió el libramiento del oficio que ordenaba su traba, a la espera de explicaciones de la parte ejecutante.

Pero no soslayo que cuando se dispuso el embargo, el juzgado entendió reunidos los requisitos para su procedencia; y ahora, sin motivo claro que funde la no suscripción del oficio, en la práctica dilata la traba de la medida poniendo en riesgo la acreencia del acreedor ejecutante.

Pues cierto es que en la práctica, suspender el libramiento de un oficio que anoticia anotar una cautelar, produce la inejecutabilidad de la medida y la desprotección de los intereses del embargante; intereses que se entendieron -prima facie- verosímiles y cuya verosimilitud no se pone en tela de juicio en la decisión atacada.

Es que en el interín se dilucide la situación que el juzgado pretende aclarar, el ejecutante podría perder en alguna medida su derecho (vgr. si un acreedor trabara un embargo antes; arts. 218 y 590, primer párrafo del cód. proc.), quedando su acreencia y posibilidad de cobro postergada.

En este sendero, entiendo que las circunstancias descriptas por el juez en la decisión apelada, que suspenden el libramiento del oficio en cuestión, a la espera de una respuesta a una genérica y ambigua aclaración, ponen en grave riesgo los intereses patrimoniales del apelante, no advirtiéndose que pudieran constituir razones fundadas para tal proceder.            Ello sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera suceder, respecto a las explicaciones solicitadas; e incluso a un eventual levantamiento de cautelar si así fuera con fundamento peticionado y decidido (arts. 202, 203, párrafo 2do., cód. proc.); sea por haberse trabado sin derecho o en exceso. Pero mientras no se sepa cuál es la suerte de los restantes actos procesales tendientes a proteger la acreencia del letrado, no están dadas las condiciones para privarlo de protección.

2. Por otra parte el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.). Razón por la cual, no advierto que su existencia provisoria o definitiva, obste a la traba de cautelares, en tanto aquél sólo difiere la exigibilidad de las costas, pero no las extingue; pues de impedirse la traba  podría tornarse ilusoria en un futuro la acreencia

            Se ha dicho que “El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni -menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficiario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.

            Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.

            La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos” (del voto del juez Sosa en  Autos: “Nieto, José Luis c/ Castro, Telma Mabel s/incidente de alimentos (disminución de cuota alimentaria)” Expte.: -92094- sent. del 14/12/2020, Libro: 51- / Registro: 657).

Por otra parte, en cuanto a la existencia de beneficio de litigar sin gastos y la posibilidad de traba de cautelares, se ha sostenido en el caso de beneficio de litigar sin gastos ya otorgado que “estando condicionada la exigibilidad de la condenación en costas al demandado a su mejoramiento de fortuna, ello importa una condición suspensiva que no puede obstar a la inhibición general de bienes pedida por el actor, la que, habida cuenta de aquella condición invocada por el demandado no se advierte susceptible de causar perjuicios innecesarios” (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 26- 12-96, RSI-705-96, `Luciani, Mirta Beatriz c/ Sierra, Raúl Eduardo s/ Desalojo’, sum. extraído del sist. informát. JUBA, sumario B854726).

            Y en la especie se da análoga situación en tanto que mientras se encuentre pendiente de resolución el beneficio de litigar sin gastos impetrado por los demandantes, rige el beneficio provisional del artículo 83 del código procesal; y si finalmente se acogiera su pretensión, no les serán exigibles, a menos que prosperase el trámite previsto por el artículo 82 penúltimo párrafo del ordenamiento procesal.

            En suma, la traba de la medida cautelar no implica la exigibilidad del pago de las costas -entre las que se incluyen los honorarios del letrado que pide la medida cautelar-, sea por los efectos del artículo 83 del ordenamiento procesal, sea, en su caso, por el otorgamiento del beneficio (arts. 78, 83, 228 y concs. cód. proc.). (“Hernández, Francisco y otra c/ Bueti, María s/ Daños y perjuicios”, expediente nro. 12.706/98, del 26/3/1998, lib. 27, reg. 51; ídem CC0100 SN 960999 RSI-705-96 I 26/12/1996 Carátula: Luciani Mirta Beatriz c/Sierra Raúl Eduardo s/Desalojo

Observaciones: (Trib.Orig. JC 0101).

            3. En cuanto a una eventual retención de dinero que se habría intentado concretar en los autos indicados en 1., hasta ahora no hay novedad, razón por demás suficiente para no coartar el embargo.

            4. Siendo así, corresponde revocar la decisión apelada, en tanto sujeta el libramiento del oficio de traba de embargo, a la respuesta de un pedido de explicaciones que el juzgado no fundamenta que obstara a su libramiento (art. 3, CCyC).

            En otras palabras, sin fundamentos claros que suspendan el libramiento del oficio de embargo, éste ha de ser suscripto para concretar la traba de la cautelar.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si los obligados al pago de los honorarios regulados tienen beneficio de litigar sin gastos en trámite, deben pagar las costas en caso de denegación (art. 83 párrafo 1° cód. proc.). Así que se justifica el embargo para cubrir esos honorarios, al menos como preventivo (arts. 209.2 y 212.3 cód. proc.). Sin perjuicio de lo reglado en los arts. 203 y 208 CPCC.

VOTO QUE SÍ (el 21/5/2021, pasado para votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada en tanto suspende la firma del oficio de embargo dirigido al RPI.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en tanto suspende la firma del oficio de embargo dirigido al RPI.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2,

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:38:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:16:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:20:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:33:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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