Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 288
Autos: “GOMEZ BETANZOS, IGNACIO GASTON C/ OSDE S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 274)”
Expte.: -92405-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ BETANZOS, IGNACIO GASTON C/ OSDE S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 274)” (expte. nro. -92405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- El apelante del 9/12/2020 recurre la resolución del 2/12/2020 (con providencia ampliatoria del 9/12/2020), cuestionando tanto el encuadramiento legal como la base regulatoria tenida en cuenta a los fines retributivos, con fundamentación de su cuestionamiento ( arts. 15 y 57 de ley 14.967).
Cabe destacar que la tutela jurisdiccional urgente, la tutela autosatisfactiva, ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional), cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente (v. esta cám. 5/11/2020 91988 “Coronel c/ IOMA s/Materia a categorizar” L. 51 Reg. 564, voto del juez Sosa).
En el caso de autos en la demanda se adujo la negativa del proceder de OSDE a incluir dentro del grupo familiar del actor a su concubina Johana E. Acuña que se encontraba embarazada y recibir la atención necesaria relacionada con su estado, afectando así el derecho a la salud, o sea que se trató tácitamente de una medida autosatisfactiva (art. 49 ley 14.967).
Y de las constancias de autos surge que la tramitación de la causa fue urgente en los términos de una medida autosatisfactiva por la pretensión de obtener la inclusión afiliatoria como “grupo familiar” de la conviviente del actor -Johana Elizabet Acuña-, al encontrarse embarazada (v. providencias del 8/5/2020, 13/5/2020, 19/5/2020, 4/6/2020 y sentencia del 18/6/2020).
Esta situación posteriormente devino abstracta al momento del nacimiento de la hija el día 21 de mayo de 2020, según providencia del 4/6/2020 la que no fue cuestionada por las partes y por lo tanto se encuentra firme a esta altura (art. 15 ley 14.967).
b- Ahora bien, en principio, habiendo quedado definido el trámite de la causa como medida autosatisfactiva, como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27/3/12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
Sin embargo, en autos ambas las partes propusieron una base pecuniaria a los efectos regulatorios (v. escritos del 1/10/2020, 5/11/2020 y 16/11/2020) distinta a la que tomó el juzgado con fecha 2/12/2020 en $509.240, comprensiva del monto mensual solicitado por la obra social OSDE para producir la afiliación de Johana Elizabet Acuña, por el plazo de cuatro meses en el que el afiliado no logró tener la cobertura de su grupo familiar ($127.523.98 x 4 meses; art. 15 ley cit.).
Pero la suma que debe tomarse como base pecuniaria es la de $137.523,98 -no $ 127.523.98 como consignó el juzgado (ver abajo)- por el término de cuatro meses, pues en razón de las circunstancias apuntadas -adelantamiento de la fecha de parto- los seis meses se vieron interrumpidos a los dos meses por el nacimiento de la niña Francesca, y entonces la porción económica del reclamo quedó circunscripta a los cuatro meses en los que el actor Gómez no obtuvo la contraprestación de la obra social, esto es lo que correspondía abonar por el plan Binario 2-210: $10.213.99 por Neo más $127.523,98 por preexistencia de cónyuge (v. archivo adjunto al escrito del 20/5/2020; arts. 34.4. cpcc., 15 ley 14.967).
c- Por último, habiendo quedado determinado el marco legal y la base regulatoria, sólo resta revisar los honorarios apelados por bajos (v. punto I del escrito del 9/12/2020.
Así, considerando cómo terminó el proceso, en principio cabe aplicar una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, 49, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967), resultando un honorario de $96.266,78 (base $ 550.095,92 x 17,5%) equivalente a 41.73 jus (valor del jus a la fecha de la regulación según AC. 4006 -1 jus = $ 2307-), sin embargo por aplicación de la ley 15016 deben fijarse en 20 jus que es el máximo establecido por esa norma (arts. 16 y 49 de la ley 14.967, 20 bis de la ley 13928, texto según ley 15016; art. 3 CCyC.).
Ante ese contexto corresponde estimar parcialmente el recurso y elevar los honorarios del abog. Morán a la suma de 20 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El art. 49 de la ley 14967 establece pautas arancelarias para uno de los métodos de control de constitucionalidad -por vía de acción- y para los procesos constitucionales (el amparo, el habeas corpus o el habeas data). Lo hace indicando un mínimo de 50 Jus -para el d. ley 8904/77 eran 20 Jus-, aunque, si el asunto en cuestión tuviera significación económica, previene también sobre la eventual aplicación de la escala del art. 21 de la ley 14967.
Curiosamente, poco después de sancionada la ley 14967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 aprobó la ley 15016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d. ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.
Cuando fue presentada la demanda, el 6/5/2020, ya regía el art. 20 bis de la ley 13928 (introducido por la ley 15016, repito), así que, si para el abogado de la parte actora hay que considerar el caso como un amparo, desde ese, su punto de vista, no es aplicable el -previo y tácitamente abrogado por incompatible- art. 49 de la ley 14967, sino el mencionado art. 20 bis (art.8 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).
Así, desde su propio enfoque jurídico, el gravamen del apelante quedaría ceñido a la diferencia entre los 15,51 Jus regulados (resolución del 2/12/2020, matemáticamente aclarada el 19/12/2020) y el máximo de 20 Jus normado en el art. 20 bis de la ley 13.928. Lex posteriori derogat priori (art. 2 CCyC).
2- El juzgado halló justo determinar la base regulatoria de acuerdo al monto mensual solicitado por OSDE para producir las afiliaciones ($ 127.310,00), pero no por el plazo de 6 meses, sino por el de 4 meses durante el cual el afiliado no logró tener la cobertura de su grupo familiar. Frente a ese punto de vista, el abogado insiste que se tome como base regulatoria ese monto mensual, pero por 6 meses: postula que sí 6 meses, pero no argumenta por qué no, en cambio, 4 meses (arts. 260 y 261 cód. proc.).
A eso agrego que no es la nota de fecha 26 de mayo de 2020 de OSDE (escrito del 16/11/2020 ap. II párrafo 6°), sola, la que perfila una cuantificación definitiva de la cuestión litigiosa, sino también la sentencia (arg. arts. 3, 730 párrafo 2° y 1255 CCy C, art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc. y art. 16.a ley 14967).
3- En conclusión, aún desde el enfoque jurídico del apelante, según lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, no cabe hacer lugar a su apelación (art. 34.4 y 266 cód. proc.), sin necesidad de trazar ninguna distinción en el caso entre amparo y tutela autosatisfactiva (para sus diferencias, no obstante remito: a mi voto en “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020 lib. 51 reg. 167; a la mayoría de la cámara en “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020 lib. 51 reg. 564 + lib.35 reg. 90).
VOTO QUE NO (el 21/5/2021, puesto a votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:37:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:32:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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