Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 52- / Registro: 282
Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-”
Expte.: -92367-
Notificaciones:
abogada Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-” (expte. nro. -92367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 cód. proc.).
No importa, para evitar toda alegación de exceso ritual, se analizará si ese aducido vicio de procedimiento previo puede nulificar lo actuado a continuación, abarcando entonces también a la sentencia de quiebra (art. 34.4 cód. proc.).
2- Bien o mal, pero consentido oportunamente por la apelante, el juzgado fijó hasta el 29/5/2020 la extensión del período de exclusividad (resol. 8/4/2019, punto 15).
Por razón de la pandemia, el juzgado extendió el período de exclusividad hasta el 5/11/2020 (resol. 7/8/2020). Sin objeción de la concursada.
Vencido ese plazo así extendido, el 9/11/2020 la sindicatura pidió se intimara a la concursada, cosa que el juzgado hizo el 27/11/2020.
Ante el incumplimiento de la intimación, el 16/12/2020 la sindicatura pidió la quiebra, lo cual fue acogido por el juzgado recién en la resolución del 2/2/2021.
2- Como dije, bien o mal el juzgado determinó un día cierto y determinado para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización, lo cual fue consentido por la concursada, quedando de esa forma purgada la supuesta irregulariad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 171 cód. proc.).
Por otro lado, mal pudo emitirse una resolución sobre categorización sin propuesta de categorización, de manera que es inadmisible quejarse de la falta de un acto procesal que no se propició (arg. art. 34.5.d cód. proc.).
Y, para finalizar, la concursada hizo caso omiso a la intimación del 27/11/2020, cuando, a más tardar a partir de entonces, debió a todo evento articular la nulidad recién entablada después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).
VOTO QUE NO (el 20/5/2021, pasado para votar el 20/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:28:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:11:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:15:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:22:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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