Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 52- / Registro: 280
Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91779-
Notificaciones:
Abog. María José Mattioli
27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Nicolás Corbatta
23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Maria Belen Laurito
27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Nelson O. Perez Bellandi
20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de fechas 18/3/2021 y 22/3/2021 contra la resolución de fecha 10/3/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La medida de abrigo contemplada en el artículo 35 bis de la ley 13.298, es una medida de protección de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
Es de carácter subsidiario y tiene asignada una duración máxima de no podrá exceder los ciento ochenta días, vencido el cual se debe proceder de conformidad con la ley respectiva.
La intervención del juez de familia, al que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos debe comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, es a los efectos de resolver acerca de la legalidad de la medida.
De modo que con sólo mencionar ese trámite -sin otras connotaciones que indiquen algo diferente- no puede adelantarse que esa medida excepcional torne indispensable la acumulación de este proceso en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo del artículo188 del Cód. Proc., como para sostener la declaración de su incompetencia que, sobre esa base el juez de paz letrado formuló de oficio.
Tocante a que el de familia departamental sea un juzgado especializado, tampoco parece motivo para abonar la incompetencia que se propicia. Pues no debe perderse de vista que cuando el artículo 827 asigna competencia a los juzgados de familia, lo hace sin descartar la que se hubiera atribuido a los juzgados de paz letrados. Y en ese sentido, es de mencionarse que la ley les otorga a éstos en materia de familia la establecida en el mencionado artículo 827 del Cód. Proc., que no se haya especificado en los demás incisos del artículo 61 de la ley 5827.
En suma. del modo en que fue formulada, esa declaración oficiosa aparece prematura, y por ello debe revocarse.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; votada el 26/5/2021, no pasada para votar cuando debió el 19/5/2021; art. 15 Const. Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a ambos recursos de apelación y revocar la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado interviniente en esta causa. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a ambos recursos de apelación y revocar la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado interviniente en esta causa.
Imponer las costas a la parte apelada, vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:40:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:25:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:30:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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