Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 278

Libro: 36- / Registro: 53

                                                                                  

Autos: “BANC DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -92406-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 11/3/2021 y 19/3/2021 contra la regulación de honorarios del 10/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del  10 de marzo de 2021,  tomó como base  pecuniaria la suma de  $3.487.218,15 y aplicó las alícuotas del 16% por el art. 21 y del 20% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4%  (art. 15 ley 14.967). Las regulaciones fueron apeladas por el abogado N., y por el síndico.

b- Tocante a su apelación del 19/3/2021, el abogado expresa dos conceptos: (a) que debe regularse conforme al artículo 287 de la ley 24522; (b) que conforme el propio acreedor, el monto de su crédito sería en la actualidad de $ 7.779.830,14.

Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

Y en este sentido, el abogado apelante consintió expresamente la base regulatoria de $ 3.487.218,15 propuesta por el síndico. De modo que con solo indicar que para el acreedor actualmente sería de $ 7.779.830,14. no es suficiente para contrariar la base regulatoria admitida. No es ello, pues, un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), que dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%, ello en tanto de las constancias de autos no surge  la  producción de prueba (art. 15.c. ley cit). Esto lleva, en principio, a un honorario de 116,02 jus (valor jus según AC.4012 -1 jus $2630-; base $3.487.218,15- x 8,75% = $305.131,58; art. y ley cit.; v. esta cám.  16/4/21  92342 “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L.52 Reg. 180), al que deben descontársele 7 jus correspondientes al abog. Cibeira, en virtud del art. 13 de  la ley arancelaria vigente, quedando determinados en 109,02 jus para el abog. N., (116,02 jus – 7 jus = 109,02 jus; arts. 13, 15, y 16 ley cit.).

c- Respecto del recurso del síndico, al tratarse de un incidente de verificación  rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967,  pero sin la reducción del 20% del art. 47 de la misma ley  (v. esta cám.  “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342  16/4/2021 lib. 36 reg. 38).

Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620,  por la tarea llevada acabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar la asistencia a la audiencia inicial (21/3/2018), la solicitud del préstamo del expediente (20/5/2019 y 13/8/2019),  la liquidación practicada  (5/6/2019 y la emisión del dictamen (el 30/8/2019 y 3/9/2019).

Ante este marco parece más adecuado utilizar  un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. esta cám  26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).

Entonces resulta un honorario de 92,81 jus (valor jus según AC. 4012 -1 jus = $2630-; base = $3.487.218,15  x 7% = $ 440.176,61 (arts. 16 antep. párrafo,  36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).

d- En suma corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:22:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:28:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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