Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Libro: 43- / Registro: 408
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Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”
Expte.: -88385-
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TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2012.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1- La resolución de fs. 90/91 vta. fue apelada dos veces por el mismo interesado: a f. 94.1 y a f. 102.1.
2- Analícese la apelación de f. 94.1.
Interpuesta el 23/5/12, no fue mal concedida a f. 98 segunda parte, si no se registra una notificación válida anterior a ese día (ver fs. 91 vta. in fine y explicación a f. 102.1; ver a todo evento la fecha de suscripción de las cédulas de fs. 96, 99 y 100: también el 23/5/12).
Mas, bien o mal concedida la apelación de que se trata, la concesión fue realizada el viernes 13/7/12 y quedó notificada ministerio legis luego de la feria de invierno, recién el lunes 30/7/12 (art. 133 cód. proc.).
Contando desde el día siguiente al de esa notificación (art. 156 cód. proc.), habían transcurrido mucho más que 5 días cuando el juzgado -a f. 101, el 21/8/12- decidió de oficio dejar sin efecto la concesión del recurso.
Y bien, el juzgado no pudo hacer lo que, principio de preclusión mediante, era jurídicamente imposible hacer: dejar “sin efecto” una providencia cuyos “efectos” ya se habían agotado: esa providencia -la de f. 98- estaba firme y, además, ya estaba extinto el plazo cuyo curso había abierto, cuando el juzgado -con o sin razón- decidió intempestivamente invalidarla (arts. 36.1, 36.3, 155 y concs. cód. proc.).
Así, antes de la providencia de f. 101, había quedado sellada la suerte negativa de la apelación de f. 94.1. por falta de fundamentación oportuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- Véase ahora la apelación de f. 102.1.
Es inadmisible, primero, porque es reiteración de otra anterior, la de f. 94.1.
Empero, en todo caso, cuando fue interpuesta -el 29/8/12- ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días contado desde las cédulas firmadas por el apelante, me refiero a las fs. 96/vta., 99/vta. y 100/vta., tanto si ese plazo fuera contado desde la fecha de la suscripción de ellas (el 23/5/2012), como si lo fuera desde su presentación en secretaría (por fuerza, antes de sus respectivos diligenciamientos, los días 18/6/12 y 13/7/2012; art. 137 cód. proc.).
De manera que la apelación bajo estudio fue mal concedida a f. 103.
4- En suma, la Cámara RESUELVE:
a- declarar desierta la apelación de f. 94.1.
b- declarar inadmisible la apelación de f. 102.1.
c- pasar los autos para resolver la apelación subsidiaria de fs. 90/91 vta..
Regístrese y sigan los autos su trámite.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría