Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 275

                                                                                  

Autos: “D., M. G. C/ S. D. G. B. B., S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92400-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Juan Pablo Sallaber

20310160785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. G. C/ S. D. G. B. B.,  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada  la apelación subsidiaria de fecha 3/4/2021 contra la resolución de fecha 26/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Llegado el fallecimiento del poderdante a conocimiento del mandatario, éste debe hacerlo presente al juez dentro de los diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad (arg. art. 53.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de lo expresado al desestimarse la revocatoria, esa carga a cumplir por el apoderado, que –ante la denuncia del 12 de febrero de 2021- puso de manifiesto el deceso el 3 de abril de 2021,  al indicar en el memorial de cuál de sus poderdantes se trataba, conlleva la necesaria acreditación del fallecimiento.

No obstante, sin ese recaudo, en la especie se ha ordenado el procedimiento previsto en el  artículo 5, primer párrafo, del Cód Proc. que atiende la situación dada por el fallecimiento del poderdante.

Manteniéndose, mientras tanto, su obligación de atención del asunto, ejerciendo su personería. No correspondiendo, en consecuencia suspender el proceso.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 12/2/2021 la parte actora denunció el fallecimiento de una de las demandadas; pero, si esa codemandada había otorgado poder al abog. Noblia, la ley establece que es deber de éste “hacerlo presente” al juzgado (art. 53.5  párrafo 2° cód. proc.). Digo deber porque, si no cumple, la ley lo sanciona con la pérdida de honorarios (art. 53.5  párrafo 2° cód. proc.).

En tales condiciones, según el art. 53.5 párrafo 1 CPCC:

a- comprobado el deceso, el juzgado debe citar y emplazar a los interesados para comparece a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía o designación de defensor/a oficial en su caso;

b- hasta que venza ese plazo para comparecer,  el abogado apoderado debe continuar ejerciendo su personería: no se suspende el proceso (art. 34.4 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:40:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:41:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:50:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 13:07:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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