Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52- / Registro: 273
Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92397-
Notificaciones:
Abog. Carla Emiliana Navas
27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Roberto Esteban Bigliani
20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92397-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Puede que no se hubiera producido toda la prueba respecto de otras cuestiones, pero no se indica crítica y razonadamente cómo es que las pruebas testimonial y confesional pendientes hubieran podido ser pertinentes y relevantes sobre la cuestión de la falta de legitimación pasiva (arts. 260 y 261 cód. proc.). De modo que, aunque se la quiera ver intempestiva, incluso porque el proceso especial de alimentos no prevé la decisión de esa cuestión como artículo previo, lo cierto es que la resolución apelada, al declarar la falta de legitimación pasiva del ex conviviente ante un reclamo de alimentos, no ha hecho otra cosa que impedir -en beneficio de la apelante, incluso- que el proceso sin justificación suficiente continuara generando costas inútilmente (arg. arts. 1710.a y 1713 CCyC; arts. 34.5.e y 77 cód. proc.).
Por fin el juzgado no omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad por omisión del art. 434 CCyC, pues, antes bien, consideró aplicable otra norma (el art. 519 CCyC), lo que desplazó el análisis de aquella otra cuestión. Aplicable y dirimente el art. 519 CCyC, no había necesidad de analizar la aplicabilidad y validez de otro precepto (art. 34.4 cód. proc.). Contra la aplicación al caso del art. 519 CCyC no hubo agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 6/5/2021 y puesto a votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 14/12/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:37:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:47:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:59:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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