Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 271

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               Notifiaciones:

Abog. Ana Valentina Brizuela

27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Rodríguez

20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/4/2021 contra la resolución del 26/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Aduciendo una mudanza intempestiva de la madre con la hija de 10 años a la ciudad de Gral. Pico, el 12/3/2021 el padre pidió, o  la inmediata restitución para que quede bajo su cuidado en Trenque Lauquen, o un régimen de fluida comunicación,  que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres; en este último supuesto, dada la distancia entre Trenque Lauquen y Gral. Pico, “…que imposibilitará los encuentros cotidianos, se establecerá que M. esté  con el padre en Trenque Lauquen todos los fines de semana, desde los viernes por la tarde hasta los lunes por la mañana y  un sistema de comunicación a distancia (celular, correo electrónico, whastapp y tic que las sustituya).”.

Al presentarse el 18/3/2021 la madre dijo “…que el padre de mi hija ha tenido un adecuado régimen de comunicación con la misma desde nuestra radicación en General Pico, Provincia de la Pampa y hasta la actualidad, no habiendo ejercido al suscripta ningún acto que perjudique o impida la comunicación paterno filial.”

En la audiencia presencial del 23/3/2021 la niña expresó, en cuanto aquí interesa ahora: “Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gustaría venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen.- Que le gustaría que su mamá y papá se pongan de acuerdo.”

Y la perito psicóloga Cabrera,  luego de entrevistar a la  niña, en su dictamen manifestó: “El tema de la distancia y el cambio en la modalidad de vinculación con su padre por su mudanza, no preocupa mucho a M. al momento de la evaluación, quien se afirma en las promesas que le ha realizado su madre de que podrá venir asiduamente a Trenque Lauquen (“Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer”). (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

E inmediatamente antes de la resolución apelada, la asesora de incapaces opinó: “Por último, conforme lo adelantado por la suscripta en audiencia, estimo que el contacto de M. con su padre debe ser amplio, frecuente y regular, debiendo abarcar el mismo, dentro de las posibilidades, aunque con una modalidad diferente, idéntica cantidad de horas que las acordadas oportunamente   quedando a cargo de la progenitora los traslados de la niña a esta ciudad.” Alude la funcionaria a un  acuerdo de cuidado personal celebrado por las partes y homologado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 2020.

 

2- Con eso a la vista, el juzgado resolvió: “Establecer como régimen de comunicación provisorio por el plazo de 60 días el siguiente: M. permanecerá con su progenitor en esta ciudad de Trenque Lauquen todos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo. Los que coincidan con la semana en que M. no concurra en forma presencial al colegio desde permanecerá en Trenque Lauquen desde el miércoles por la tarde (luego del medio día y antes de las 17 hs.) hasta el domingo, quedando a cargo de la Sra. L. B., los traslados de la niña. Ello a cumplirse desde la notificación electrónica de la presente resolución.”

La madre apeló: “Se propone un régimen de comunicación de la menor con su padre que comprende que M. visite a Orellana en Trenque Lauquen fin de semana de por medio, de viernes (finalizadas las actividades de la niña) a domingos, llevando la madre a la menor al domicilio del padre y reintegrando éste último a la menor al domicilio de la madre en General Pico. Que en caso de coincidir el fin de semana que la menor debe estar con el padre con un fin de semana largo, la visita correspondiente se extenderá durante todo el fin de semana largo. Asimismo, se propone un régimen de comunicación amplio en la ciudad de General Pico, debiendo el padre informar 24 horas antes a la madre sobre la visita, la cual no deberá entorpecer las actividades de mi hija.”

 

3- Básicamente la discrepancia anida en la frecuencia del régimen de comunicación (semanal, el juzgado; bi-semanal, la apelante) y el trajín del traslado (todo a cargo de la madre, el juzgado; compartido de modo igualitario, la madre).

 

4- Según el historial de notificaciones del programa Augusta, la resolución fue puesta electrónicamente a disposición de las partes el mismo día de su emisión (26/3/2021), con lo que la notificación se produjo el siguiente día de nota (30/3/2021). A esta altura, ha transcurrido poco más de la mitad de los 60 días de duración de la medida dispuesta, cuyo incumplimiento, dicho sea de paso, ha sido denunciado (ver trámite del 6/5/2021).

 

5- De todos los escasos elementos de  persuasión colectados, por el momento me parece lo más efectivo la creencia en la promesa que, según la psicóloga Cabrera, la niña dijo que su madre le hizo: “Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer” (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

Así, ahora, no advierto por qué frustrar la expectativa de la niña generada por una promesa de su propia madre, modificando la resolución interinal recurrida que se acomoda mejor a esa expectativa. Además, lo resuelto por el juzgado ya entraña una desmejora para el padre, considerando la entidad del régimen acordado entre los progenitores y presentado el 10/8/2020 en “B., L. C/ O., J. A. S/ Divorcio Por Presentacion Unilateral” (ver MEV).

 

6- Donde sí creo que le asiste la razón a la madre es en compartir el trajín de los viajes.

El padre en la demanda no pidió nada en particular al respecto y, al contestar el traslado del memorial, exteriorizó que: “También ha realizado personalmente y solventado económicamente algunos de los viajes  entre Gral. Pico y T. Lauquen  (150 km) que eran a cargo exclusivo de la madre.” (ver escrito del 28/4/2021, punto 2.B.c último párrafo).

Por eso, me parece razonable disponer que,  actuando de buena fe el padre, siga compartiendo el esfuerzo de los viajes como lo ha hecho antes en otras ocasiones, al menos dentro del lapso de vigencia de la medida apelada pues otra cosa escapa al poder revisor de esta cámara actualmente (arts. 3,  9 y 653 último párrafo CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Corresponderá en concreto a los progenitores acordar o  al juzgado en su defecto establecer de qué modo equitativo se realizarán los viajes semanales (arts. 34.4 y 36.4 cód. proc.).

 

7- Con costas de 2ª instancia por su orden, no sólo por el éxito parcial de la apelación, sino porque el cuidado y la comunicación  de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);

ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotificación electrónica urgente, considerando que el martes próximo es feriado nacional (art. 7 AC 3845) y, además, para que las partes eventualmente tuvieran la chance de poder cumplir el régimen comunicacional dispuesto este próximo fin de semana largo. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:31:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:29:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:58:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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