Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52 - / Registro: 266
Autos: “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92390-
Notificaciones:
abog. Zema: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 23/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Según el informe de secretaría del .7/5/2021, la abogada Zema -apoderada del demandado Cabrera (v. poder general en archivo adjunto a esta queja) hizo lectura de la sentencia del 29/3/2021 ese mismo día, en que fue depositada una copia de la misma en su domicilio electrónico, en dos oportunidades: a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m..
Cabe mencionar que la copia de la sentencia fue depositada en el mismo domicilio electrónico que se visualiza en el escrito de queja (27341702203@notificaciones.scba.gov.ar)
Así las cosas -allende toda cuestión sobre si la sentencia del 29/3/2021 fue correctamente o incorrectamente notificada a través del mecanismo del art. 11 del Acuerdo 3845 (automatizadamente)- juega en el caso el art. 149 segundo párrafo del Cód. Proc., en cuanto si resultare del expediente que se ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Aquí, desde la lectura del 29/3/2021, por manera que el plazo para presentar la apelación venció, en el mejor de los casos, el 9/4/2021 dentro del plazo de gracia judicial y es extemporánea la apelación recién presentada el 12/4/2021 (art. 124 últ.párr. cód. cit,; se tomó en cuenta para el cómputo que el 1 y 2 de abril fueron días inhábiles).
Corresponde rechazar la queja.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En su primera presentación, el demandado debió constituir domicilio procesal físico en el radio urbano del juzgado de paz letrado de Pehuajó, lo que s.e. u o., no hizo (en MEV, causa principal, trámite del 28/9/2020; art. 40 cód. proc.). Ergo, la sentencia le debió ser notificada ministerio legis (art. 41 cód. proc.). No por cédula en el domicilio real, como la afirma dogmáticamente el quejoso sin indicar ningún respaldo normativo (art. 34.4 cód. proc.).
Y si por ventura, luego de esa presentación inicial pero antes de la emisión de la sentencia apelada, hubiera constituido domicilio procesal físico en Pehuajó (parece que no, que recién lo hace al plantear la queja y a sus efectos, ya que usa el gerundio “constituyendo … en calle Dorrego N° 590…”, se entiende, de Trenque Lauquen), entonces la sentencia en todo caso le tendría que haber sido notificada por cédula en ese domicilio procesal físico, tampoco en el domicilio real como lo aduce en aval de su queja (art. 40, en especial último párrafo, cód.proc.).
Así que, si por iniciativa de la abogada de la parte actora, incorrectamente se le hubiera notificado por cédula el 7/4/2021 la sentencia en el domicilio real, eso no puede invalidar cualquier otra notificación válida que se hubiera producido antes del 7/4/2021 (ver anexo al trámite del 9/4/2021; arg. art. 174 cód. proc.).
¿Y hubo notificación válida antes del 7/4/2021, de la sentencia pronunciada el 29/3/2021?
Bueno, para empezar, la ministerio legis, el martes 30/3/2021, si el demandado no hubiera constituido domicilio procesal físico antes de la emisión de la sentencia apelada (ver más arriba, párrafo 1°). Me voy a ocupar más debajo de si hubiera constituido domicilio procesal físico.
Pero sucedió algo mejor que la notificación ministerio legis, ya que ésta supone que el demandado debió ingresar a la MEV en búsqueda de esa sentencia o cualquier otra resolución notificable así (ver art. 1 Resolución 2234/14 SCBA): la sentencia le fue enviada electrónicamente al demandado, no tuvo necesidad de ir a buscar “algo” a la MEV.
Según el informe de secretaría del 7/5/2021 (art. 116 cód. proc.), electrónicamente el 29/4/2021 fue depositada una copia de la sentencia en el domicilio procesal electrónico de la apoderada del demandado; y, no solo eso, sino que en dos oportunidades, ese mismo día, la abogada apoderada leyó esa comunicación electrónica, a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m.). O sea que, electrónicamente, el anoticiamiento cursado cumplió su finalidad, si se quiere incluso desplazando la necesidad de realizar una notificación por cédula en el domicilio procesal físico que se hubiera constituido en Pehuajó -y que yo no ví- (arts. 34.5.d, 34.5.e., 49, 149 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.). De modo que puede considerarse que la notificación electrónica se produjo también el día martes 30/3/2021 (arts. 143 y 143 bis cód. proc.).
Insisto, regular o no según las reglamentaciones vigentes a fines de marzo (de paso, el art. 10 AC 4013, aún no vigente, hace notificable electrónicamente incluso las sentencias), la notificación electrónica cumplió su finalidad.
Por otro lado, el quejoso había dicho en el ap.II de su presentación inicial del 28/9/2020: “A los efectos de las notificaciones y presentaciones electrónicas del portal de la Suprema Corte y de la formación del expediente electrónico del presente proceso constituyo domicilio electrónico (casillero virtual) en 27341702203@notificaciones.scba.gov.ar.” Habló de notificaciones en general sin excluir la de la sentencia, lo cual, sumado a la falta de constitución de domicilio procesal físico, pudo llevar a la creencia de que esperaba la notificación electrónica de la sentencia definitiva (arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).
En definitiva, coincido con el juzgado en que el plazo para apelar venció el 8/4/2021 o, a lo sumo, dentro de las primeras cuatro horas del 9/4/2021, siendo extemporánea la apelación recién interpuesta el 12/4/2021 (arts. 124, 244 y 155 cód. proc.).
VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 19/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la queja del 23/4/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la queja del 23/4/2021.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:12:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:23:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:17:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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