Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 12
Autos: “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -87964-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a decho la sentencia de fs. 117/vta. apelada a f. 118?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si antes del divorcio el inmueble matrícula 2929 de Carlos Casares pertenecía en un 100% a N. M. G., pero era ganancial y si fue adjudicado en un 50% a cada parte como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, es evidente que de una situación de dominio se pasó a otra de condominio (ver fs. 2/4).
Según lo interpreto, más allá de ciertas imprecisiones terminológicas, lo que pretendió en demanda el condómino C. O. R., -ex esposo de G.,- fue la división de la cosa común y no una liquidación de sociedad conyugal que ya había sido hecha (ver f. 6 vta.; arts. 34.4 y 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.).
De modo que debe revocarse la sentencia de fs. 117/vta. que rechaza esa pretensión so pretexto de que la liquidación de la sociedad conyugal ya se hizo (arts. cits. y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).
2- Corrido y notificado el pertinente traslado de demanda (fs. 11 y 32/vta.), compareció la accionada a estar a derecho y no resistió la pretensión actora, aunque formuló diversas consideraciones en torno a quién se hizo cargo de los hijos y de pagar una deuda hipotecaria, y sobre la falta de todo reclamo anterior del demandante (ver fs. 28/30).
En tales condiciones, es dable hacer lugar a la demanda (arts. 2673, 2692, 2695, 2697, 2698, 2708, 3462, 3465 sgtes. y concs. cód. civ.).
3- Recuerdo que nuestro ordenamiento procesal contempla dos etapas en este tipo de procesos: a) la primera relativa a la división de condominio en donde si las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la forma -que no es el caso-, entonces podrá el juez ordenar la división en la forma convenida o en la que pueda resultar en caso de ser posible decidirlo en esa etapa -conf.art.673 cód. proc.-; b) la segunda etapa, consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena la división, en donde el juez debe convocar a una audiencia para que las partes “convengan la forma de división” en el caso de no haberse resuelto, y para designar los peritos, tasadores, partidores o martilleros en su consecuencia; igualmente, para el caso que la forma de división se hubiese resuelto en la primera etapa -lo que, insisto, aquí no aconteció-, entonces la audiencia tendría por fin designar los peritos o martilleros que la hagan efectiva.
Y todo este procedimiento puede llegar a efectivizarse, sin que exista un real enfrentamiento, litigio o controversia de fondo entre los comuneros, tal como aparenta ser en el sub lite, al menos durante la primera instancia (ver CATLauquen Civ. y Com., 23-10-86, “Zelasqui, Jorge y otros c/ Zanesi Hugo y otros s/ nulidad de proceso-regulacion de honorarios”, Libro 15, Registro 85).
Yendo a las costas, tratándose de una división de bienes comunes, en principio deben ser impuestas en el orden causado y las comunes en proporción al interés de cada copartícipe (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Zelasqui c/ Zanesi”, resol. Cit.
Y, a mi ver, no existe mérito como para resolver de modo distinto en el caso en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.); pero sí en cámara, porque la parte demandada ha resistido, como se ve sin éxito, la apelación de su adversario (ver fs. 141/142; art. 68 1er. párrafo cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría