03-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 12

Autos: “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -87964-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   arreglada a decho la sentencia de fs. 117/vta. apelada a f. 118?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Si antes del divorcio el inmueble matrícula 2929 de Carlos Casares pertenecía en un 100% a N. M. G., pero era ganancial y si fue adjudicado en un 50% a cada parte como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, es evidente que de una situación de dominio se pasó a otra de condominio (ver fs. 2/4).

      Según lo interpreto, más allá de ciertas imprecisiones terminológicas, lo que pretendió en demanda el condómino  C. O. R., -ex esposo de G.,- fue la división de la cosa común  y no una liquidación de sociedad conyugal que ya había sido hecha (ver f. 6 vta.; arts. 34.4 y 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.).

      De modo que debe revocarse la sentencia de fs. 117/vta. que rechaza esa pretensión so pretexto de que la liquidación de la sociedad conyugal ya se hizo (arts. cits. y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).

 

      2- Corrido y notificado el pertinente traslado de demanda (fs. 11  y 32/vta.), compareció la accionada a estar a derecho y no resistió la pretensión actora, aunque formuló diversas consideraciones en torno a quién se hizo cargo de los hijos y de pagar una deuda hipotecaria, y sobre la falta de todo reclamo anterior del demandante (ver fs. 28/30).

      En tales condiciones, es dable hacer lugar a la demanda (arts. 2673, 2692, 2695, 2697, 2698, 2708, 3462, 3465 sgtes. y concs. cód. civ.).

 

      3- Recuerdo que nuestro ordenamiento procesal contempla dos etapas en este tipo de procesos: a) la primera relativa a la división de condominio en donde si las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la forma -que no es el caso-, entonces podrá  el juez ordenar la división en la forma convenida o en la que pueda resultar en caso de ser posible decidirlo en esa etapa -conf.art.673 cód. proc.-; b) la segunda etapa, consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena la división, en donde el juez debe convocar a una audiencia para que  las partes “convengan  la  forma  de división” en el caso de no haberse resuelto, y para designar los peritos, tasadores,  partidores o martilleros en su consecuencia; igualmente,  para el caso que la forma  de división  se hubiese resuelto en la primera etapa -lo que, insisto, aquí no aconteció-,  entonces la  audiencia  tendría por fin designar los peritos  o martilleros que la hagan efectiva.

      Y todo  este procedimiento puede llegar a  efectivizarse,  sin que exista un  real  enfrentamiento,   litigio o controversia de  fondo entre  los comuneros, tal como aparenta ser en el sub lite, al menos durante la primera instancia (ver CATLauquen Civ.  y Com., 23-10-86, “Zelasqui, Jorge y otros c/  Zanesi Hugo y otros s/  nulidad de  proceso-regulacion de honorarios”,  Libro 15,   Registro 85).

 Yendo  a  las  costas, tratándose de una división de  bienes comunes,  en principio deben ser impuestas  en el orden causado y las comunes en proporción al interés de cada copartícipe (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Zelasqui c/ Zanesi”, resol. Cit.

Y, a mi ver, no existe mérito como para resolver de modo distinto en el caso en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.); pero sí en cámara, porque la parte demandada ha resistido, como se ve sin éxito, la apelación de su adversario (ver fs. 141/142; art. 68 1er. párrafo cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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