Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 222

                                                                                  

Autos: “U., A. V. C/ D., F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92344-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Trombotto: 27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Quiroga: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Esain: 20223831991@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Carta: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. V. C/ D., F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El demandado planteó con fecha 1/12/2020 la nulidad del decisorio que dispuso el  traslado del presente incidente.

La magistrada de la instancia inicial con fecha  10/12/2020 y sin sustanciación con la contraria, lo rechazó e impuso las costas al incidentista.

Dicho resolutorio es apelado por el demandado en lo que hace a la imposición de costas a su cargo, solicitando se la deje sin efecto (v. escrito electrónico de fecha 17/2/2021).

 

2. Veamos:

En tanto el incidente fue decidido sin sustanciación las únicas costas generadas -s.e.u o.- serían los honorarios y eventualmente algún gasto del letrado del incidentista.

Esos honorarios en tanto generados en su defensa son debidos por el cliente a su abogado.

Por otra parte, el artículo 161.3. del código procesal impone al magistrado que al decidir debe pronunciarse sobre las costas.

Si bien el recurrente pretende se deje sin efecto el decisorio en ese tramo, no ha exteriorizado qué es lo que se pretende (con la sola revocación del fallo -a mi ver- no alcanza): si costas por su orden o lo que es lo mismo, sin costas o costas a cargo del incidentado, por lo que el recurso deviene inadmisible (art. 260, cód. proc.).

Por otra parte, si a su entender el proceso no hubiera devengado costas (aclaro que hasta donde puede apreciarse las únicas serían las del letrado del apelante), porque eventualmente su letrado no estaría dispuesto a cobrarle sus honorarios por esa gestión, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

Y no habiendo costas devengadas por la contraparte, pues como también reconoce el apelante no hubo sustanciación con la incidentada, no se habrían devengado costas de la contraria,  que la parte accionada/incidentista debiera afrontar  (ver esta cámara, sent. del 13/5/2015, autos:  “Municipalidad de Trenque Lauquen  c/ Ale-ro S.A. S/ Apremio” expte. de cámara: -89415-, L 46 R 131).

De todos modos, aun cuando no existan gastos de la contraria que cargar al accionado, atento que el decisorio fue resuelto sin sustanciación, el servicio profesional del abogado del demandado hace existir la obligación de pagarle honorarios por su labor (art. 726, CCyC).

La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor -en este caso el abogado- tiene el derecho de exigir del deudor -su cliente- la correspondiente prestación destinada a satisfacer un interés lícito generado por su trabajo profesional (art. 724, CCyC).

En el caso, el abogado tendría derecho al pago de sus honorarios por la condena en costas y también por la relación jurídica que lo une con su cliente, en tanto locación de servicios a éste brindada (arg. art. 58, primer párrafo, de la ley 14.967).

En este proceso las costas fueron generadas por la parte incidentista con su abogado y,  esas deben ser retribuidas dado  que, no hay otro vencido a quién cargarlas (art. 69, cód. proc.).

Con lo cual,  la parte incidentista es la condenada a sufragar los gastos causídicos generados por su actuación, que hasta donde se sabe no ha sido calificada de notoriamente inoficiosa  (arts. 34.4., cód. proc. y 30, ley 14964).

Ello sin perjuicio de la posibilidad del letrado de renunciar a su honorarios si así lo estima corresponder, sin perjuicio de los derechos de terceros (arts. 13, CCyC, 21, ley 6716 y concs.).

3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021 con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 1 de diciembre de 2020, José Alberto Esain planteo la nulidad de la providencia del 17 de noviembre de 2020, fundándose en que no se había contemplado la ampliación del plazo en razón de la distancia.

Pero en el escrito del 2 de diciembre de 2020 (a y b), pidió que por economía procesal se tuviera por ampliado el plazo y por presentado en tiempo el escrito anterior.

Luego, en la providencia del 10 de febrero de 2021, se optó por rechazar la nulidad. Y en el mismo día –en lo que interesa destacar– proveyendo a aquellos escritos del 1 y 2 de diciembre, se tuvo a E. A. D.,, por presentado, por constituido el domicilio legal y electrónico, por denunciado el real y por contestado en tiempo y forma el traslado ordenado.

En este contexto, lo que puede percibirse es que aquel escrito del 2 de diciembre, por el cual el apelante se mostró satisfecho con que su presentación fuera considerada en término, por aplicación de los días suplementarios en razón de la distancia, fue equivalente a un desistimiento de su nulidad inicial (arg. art. 304 del Cód. Proc.).

Y si esto es así, entonces se torna aplicable lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., y las costas debieron imponerse a su cargo.

Esta atribución de las costas, dista de ser inocua. Pues puede cobrar relevancia si eventualmente, por el resultado final del proceso el apelante fuera ganancioso y obtuviera una condena en costas favorable, circunstancia en que esas costas, las de la nulidad desistida, no podrían ser incluidas dentro de las demás por todo el juicio (arg. art. 77, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Para mejor decir, si a la postre el apelante fuera ganancioso en costas, la parte contraria condenada en costas por todo lo demás, no tendría que pagarle esas costas por aquella nulidad desistida.

Por ello, la apelación debe desestimarse, con costas a cargo del apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 3/5/2021, pasado para votar el 29/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas  y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:51:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:08:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:10:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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