Fecha del Acuerdo: 3/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 220

                                                                                  

Autos: “GALEANO JORGE FABIAN C/ GALEANO MARIA ELENA Y OTRO/A S/ PETICION DE HERENCIA”

Expte.: -92363-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALEANO JORGE FABIAN C/ GALEANO MARIA ELENA Y OTRO/A S/ PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -92363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cuál de los juzgados en conflicto negativo de competencia, ha de considerarse competente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie, la demanda ha sido dirigida contra los herederos  de Manuel Rodríguez, y de quienes pretendan ser herederos de: José, Tomás, Julio, Miguel y Elida Rodríguez, por filiación y petición de herencia. Y simultáneamente, por consecuencia de la regla de doble vínculo filial, contra los sucesores de Hipólito Galeano y Blanca Piedad Celis, fallecidos el 16/07/1989 y el 07/06/2011, por impugnación de paternidad (arg. art. 578 del Código Civil y Comercial).

Esto es, Jorge Javier Galeano pretende que se le declare hijo biológico de don Manuel Rodríguez, que se le reconozca único y universal heredero suyo, y también heredero de sus hermanos fallecidos, cuyas sucesiones tramitan en el mismo juzgado (v. providencia del 29 de marzo de 2021).

En el juzgado en lo civil y comercial dos de este departamento judicial, tramitan los autos ‘Rodríguez, Miguel, Rodríguez, Manuel y Rodríguez, José s/ Sucesión Ab Intestato (causa. 18431). Y es allí donde el actor inició el juicio. Respecto del padre impugnado, la sucesión tramitó ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó (v. la causa 1990-2011, ‘Galeano Hipolito y Celiz Blanca Pieda s/ Sucesión Ab Intestato’.

La cuestión negativa de competencia viene planteada entre el juzgado en lo civil y comercial número dos y el juzgado de familia, ambos de este departamento judicial. Tal el conflicto a dirimir.

Tiene dicho la Suprema Corte que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (SCBA, Rc 113002, I del 09/12/2010, ‘Bargas, Horacio Héctor s /Sucesión ab-intestato. Incidente de competencia’, en Juba sumario B39121).          Y la decisión que se emita en esta causa respecto de la filiación reclamada podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (SCBA, Rc 120000, I del 26/08/2015, ‘B., M. E. contra C., R. R. Reclamación de estado’, en Juba sumario B3902323).

Sumado a lo expuesto, luego de analizar -vía MEV- los mencionados autos ‘Rodríguez, Miguel, Rodríguez, Manuel y Rodríguez, José s/ Sucesión Ab Intestato’, no surge que respecto al causante Manuel Rodríguez, pueda decirse que el fuero de atracción del sucesorio se hubiera extinguido por la partición. Pues no hay constancia de ello. Y la declaratoria de herederos, así haya sido inscripta en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión, salvo cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero, lo que no es el caso (v. providencia del 29 de marzo de 2021, del expediente citado; SCBA, Rc 124539, sent. del 10/03/2021, ‘Pereyra, Sebastián Armando c/ De Felipe, Marcelo Fabián y otro-a s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4203035; SCBA, Ac 92240, sent. del 25/08/2004, ‘M, E.M. s/ Filiación post mortem’, en Juba sumario B39130; arg. arts.  3284 del Código Civil y 2644 del Código Civil y Comercial).

En ese contexto, aunque con arreglo a lo normado en el artículo 827.d del Cód. Proc., en los juicios de reclamación o impugnación de la filiación son competentes los jueces de familia, en este caso esa competencia cede frente al fuero de atracción que ejerce el  sucesorio del causante –supuesto padre del actor-, que no es de la competencia del juzgado de familia, quedando desplazada la propia de esta acción, que entonces debe tramitar ante el juzgado en lo civil y comercial número dos, donde tramita aquel.

No empece esta solución que la sucesión del padre impugnado tramitara ante el juzgado de paz de Pehuajó. Pues como la justicia de paz letrada no es competente en la acción de impugnación de filiación, ausente en el elenco del artículo 61 de la ley 5827, de iniciarse allí por gravitación del ese sucesorio, al exceder la materia la competencia del juzgado de paz letrado, el juez debería declararse incompetente para conocer en ambos procesos, debiendo remitir las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda, que por lo ya dicho, no sería otro que el del juzgado en lo civil y comercial número dos. (arg. art. 3.4, de la ley 9229, texto según ley 10.571).

Consecuentemente, y en virtud de que en las presentes actuaciones la actora pretende ser reconocida como hija del causante Manuel Rodríguez, corresponde la intervención del juzgado en lo civil y comercial número dos local, porque al ser competente en el proceso sucesorio, lo es igualmente de las acciones articuladas, por más que consideradas aisladamente no serían de su competencia (arg. art. 827.d del Cód. Proc).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado en lo Civil y Comercial número dos.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado en lo Civil y Comercial número dos.

Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1 departamental y de Receptoría General de Expedientes. Hecho, radícanse los autos en el juzgado declarado competente.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2021 11:48:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 12:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2021 13:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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