Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro:  52 – / Registro: 218

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92136

                                                                                               Notificaciones:

abogada Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc García: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/9/2020  contra la resolución del 11/9/2020? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La audiencia de absolución de posiciones de la actora fue fijada para el día 17/7/2020 a las 12:00 hs.; llegado ese momento, ante la ausencia de la absolvente, se cerró el acto, pero, poco después, se dejó constancia que se hizo presente a las 12:16 hs. (ver proveído del 22/6/2020 y actas del 17/7/2020).

Peticionada la fijación de una nueva audiencia por la propia parte actora absolvente, en la resolución apelada el juzgado no hizo lugar so pretexto del principio de preclusión, agregando enigmáticamente “sin perjuicio de la valoración de lo solicitado en la etapa procesal oportuna conforme constancias obrantes en la causa -sentencia-”

 

2- Fue mal aplicado el principio de preclusión, porque la actora podía haber comparecido hasta las 12:30 hs. (arts. 415 al comienzo y 34.4 cód. proc.). Además de eso, la decisión objetada se contrapone francamente a los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC). Y, precisamente en base a estos dos principios,  aun cuando por ventura desde algún recoveco formal la parte demandada pudiera acaso alentar la perspectiva de contar con algún atisbo de “derecho” a que se tenga por ausente a la actora, intentar ejercitarlo sería inadmisible por abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida (arts. 34.5.d y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:33:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:52:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:06:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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