Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 217

                                                                                  

Autos: “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -92331-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Bonnemezon: 27145492969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Monaldi: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -92331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No existe interés procesal en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa específica aplicada por el juzgado para regular los honorarios de la mediadora, porque esa normativa no impide a su vez la eventual aplicación del art. 1255 párrafo 2° CCyC que posibilitaría  morigerar los resultados a que ella (esa normativa) pudiera conducir.

Si, como aquí, hay otra salida potencialmente factible, no debe llegarse a la declaración de inconstitucionalidad, que es última ratio (ver jurisprudencia bonaerense, incluso doctrina legal, en JUBA online, búsqueda integral con las palabras inconstitucionalidad última ratio).

 

2- Aplicable la normativa específica para mediadores, la apelante dice que no se utilizó su versión última,  resultante del “ANEXO ÚNICO Nueva Escala de montos y sumas fijas honorarios del Artículo 31 DECTO-2019-43-GDEBA-GPBA”.

Pero ese anexo entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución 821/2019 del Ministerio de Justicia (BO del 25/9/2019) y de la actualizadora Resolución 999/2019 (BO del 22/11/2019).

Por eso, habiendo comenzado la tarea regulatoria cuando la mediadora solicitó la determinación de sus honorarios en el principal (ver allí, en la MEV, escrito del 28/6/2019),  resulta aplicable la normativa vigente por ese entonces (art. 827 párrafo 2° cód. proc.). No hay agravio tendiente a justificar que la normativa aplicada por el juzgado no sea la vigente al 28/6/2019 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Con este mismo criterio, para desde pesos pasar a Jus,  correspondería considerar el valor del Jus establecido por la acordada de la SCBA vigente al 28/6/2019, pero no ha habido apelación ni agravio de nadie objetando el valor del Jus usado por el juzgado para arribar a la cantidad regulada de 5,93 Jus.

 

3- En otro agravio, en el que cabe el análisis de la aplicabilidad en el caso del art. 1255 párrafo 2° CCyC,  asevera la apelante que, como la mediadora únicamente celebró infructuosamente una audiencia de mediación  no resulta razonable ni proporcionado a la actuación de los restantes auxiliares de justicia intervinientes, que sus honorarios resulten más elevados que los que corresponden a los peritos y a los propios letrados de la actora.

Bueno, no es tan así.

Primero, no se indican ni se advierten elementos de juicio que permitan creer que el fracaso de la gestión de la mediadora se hubiera debido a falencias propias (arts. 260 y 261 cód. proc.). La realización de una única audiencia fracasada no es indicio que, solo, permita presumir una gestión deficiente de la mediadora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Segundo, sin refutación específica en los agravios,  el juzgado describió que a la letrada de la actora le fueron asignados 12,12 Jus, al letrado de la citada en garantía 7 Jus, a la letrada de la demandada 7 Jus y al perito ingeniero mecánico 1,73 Jus; en cualquier caso, eso puede ser chequeado  también viendo la  causa principal “Basualdo c/ Funes” en la MEV  (proveídos del 28/2/2019 y del 13/6/2019).  Esto es, no es cierto que los 5,93 Jus otorgados a la mediadora abogada  superen el monto de los honorarios de los demás abogados intervinientes, pues nada más son más elevados que los honorarios fijados al perito.

Pero hay un detalle más que neutraliza el mérito ya mermado del agravio que se examina: que existan esos honorarios regulados no quiere decir que sean los correctos. No hay aquí agravio expresado que explique si, contra ellos, ya se han usado sin suceso positivo todos los recursos disponibles, ni tan siquiera si fueron ya notificados esos honorarios a sus beneficiarios (no son manifiestas esas circunstancias de la consulta de la causa principal en la MEV). En esas condiciones, no es sólida la comparación trazada con otros honorarios que no se ha dicho hubieran superado el tamiz de su revisión posible (art. 384 cód. proc.).

 

4- En la causa principal fue el juzgado quien remitió a una vía autónoma para la regulación de los honorarios de la mediadora (ver MEV, proveídos del 11/7/2019 y del 17/7/2019). Es verdad.

Pero  lo cierto es que la aseguradora (que no resistió el derecho a la regulación de la mediadora, ni rehuyó la obligación de pagar sus honorarios, y eso así ya  desde la causa principal, ver MEV escritos del  28/6/2019, 4/7/2019 y 11/7/2019),  si controvirtió aquí no sólo el monto requerido por la mediadora, sino, sin éxito y fundamentalmente,   la normativa aplicable según la mediadora.

Ha sido vencida la demandada en el esencial espacio de contienda delimitado por la normativa aplicable y no sólo por el monto final al que esa normativa pudiera haber llevado. Da lo mismo que hubiera tramitado dicha contienda en la causa principal o aquí en una pieza separada:  habría sido vencida igual en ese espacio de controversia. Y eso justifica que cargue con las costas de estas actuaciones comoquiera que fuese incidentales, en ambas instancias (art. 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 19/4/2021, pasada para votar el 19/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrado/as interviniente/s, inserto/s en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:32:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:05:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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