Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 52 / Registro: 170
Autos: “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -87865-
Notificaciones:
abog. Jonas: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Rattero: 27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
____________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/4/202, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Agustín Alastuey inició demanda ejecutiva por U$S 37.912,40 contra un nutrido litisconsorcio pasivo: 12 personas humanas y una sociedad colectiva (17/12/2009; fs. 7/vta.).
Los 12 aludidos opusieron excepción de prescripción (16/3/2010; fs. 42/vta.; ver también fs. 96, 100 y 102/103). Fue sustanciada el 19/4/2010 (f. 76), respondida el 16/4/2010 (fs. 91/93) y desestimada el 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.).
La sociedad se allanó al capital, ofreciendo en pago $ 115.898,20; pero negó adeudar intereses (16/3/2010; f. 36.I y f. 37 párrafo 1°). Esa oferta fue concretada mediante depósito hecho el 14/4/2010 (fs.47 y 75). El ejecutante manifestó su rechazo el 16/4/2020 (f. 92 ap. 4 antepenúltimo párrafo). El juzgado, no obstante, lo puso ‘a disposición’ de la parte actora (28/2/2011; ver ap. II a f. 116 vta.), quien pidió libranza sin renunciar a liquidar intereses y concepto ‘conversión monetaria’ (10/3/2011; f. 117).
El ejecutante practicó liquidación el 1/2/2012 (fs. 172/vta.), fue impugnada el 22/2/2012 (fs. 193/vta. y 194) y fue defendida el 8/3/2012 (fs. 197/vta. El juzgado el 5/6/2012 a fs. 198/199 aprobó la liquidación del ejecutante en $ 294.612/92 y ordenó la entrega de: $ 67.287,09 a cuenta de intereses y de $ 38.226,02 a su abogado a cuenta de honorarios (ver fs. 172.3, 173 vta. ap. 5, 174 vta. y 175; resol. del 1/2/2012 a fs. 174/175 y del 5/6/2012 a fs.198/199).
2- Así estaba la causa cuando fue paralizada y recién se pidió que saliera de ese estado el 11/10/2016 (f. 203). Salvo error u omisión, carecía de sentencia de trance y remate expresa, positiva y precisa, aunque el estado de la causa, corriendo con el allanamiento de la sociedad y principalmente con la decisión del 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.) que rechazó la única excepción opuesta, da para creer que la voluntad del juzgado fue de alguna manera llevar adelante la ejecución (arg. art.1146 parte 2ª CC). Si la opción era llevar la ejecución adelante o rechazarla (art. 549 caput cód. proc.), si no se la rechazó, si hubo allanamiento de la sociedad ejecutada y si fue repelida la única excepción opuesta por los restantes 12 co-ejecutados, no puede pensarse sino que el juzgado quiso dar curso a la ejecución; desprolijamente, pero le dio curso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Esa desprolijidad se mantuvo en el entramado de otros actos procesales posteriores a la sentencia del 28/2/2011 de fs. 115/116 vta. (v.gr. ver escritos del 27/3/2019, 3/6/2019 y 3/9/2019, recién proveídos el 3/2/2020, MEV; ver las descripciones de trámites que se hacen más abajo), hasta que parece que el 1/2/2021 cierto orden empezó a ser restablecido partiendo de un análisis de qué es lo que había y qué es lo que no había en la causa (ver punto 1- de esa providencia). Esto es, el juzgado el 1/2/2021 evidenció haber analizado “dónde estaba parado” (ley 15184) para desde allí proveer. Sería injusto no considerar que la apuntada desprolijidad pudo ser propiciada por más de 4 años de paralización del expediente (ver fs. 198 y 203), por la interferencia de las restricciones a la actuación judicial derivadas de las medidas sanitarias contra la pandemia del covid-19 y por la mixtura de actos procesales en papel y electrónicos que por si sola complica llevar el hilván procedimental.
3- Desparalizada la causa, el ejecutante pidió libranzas y actualizó la liquidación (7/11/2018, fs. 208/210). El juzgado no ordenó libranzas, pero sí transferencia bancaria y ordenó la notificación de la resolución del 5/6/2012 obrante a fs. 198/199 (ver f. 211). La transferencia del dinero para el ejecutante, por $ 67.287,09 y a cuenta de intereses, s.e. u o. se hizo el 29/11/2018 (ver MEV).
Al parecer notificada la resolución del 5/6/2012 de fs. 198/199, fue apelada: a- por la abogada Ratero, como gestora de la sociedad ejecutada, el 5/12/2018 (punto IV; ver MEV); b- por el abogado Fuertes, como gestor de los restantes 12 co-ejecutados, el 6/12/2018 (punto II; ver MEV).
En esos mismos escritos del 5/12/2018 (punto II párrafo 2°) y 6/12/2018 (punto III), todos los ejecutados pidieron el levantamiento de la reserva de las actuaciones, fundando en el art. 238 CPCC. El juzgado sustanció ese pedido interpretándolo finalmente como reposición (proveídos del 10/12/2018 a f. 218 y del 13/12/2018 a f. 219), el ejecutante lo contestó el 20/12/2018 (ver fs. 221/222) y el juzgado lo rechazó (manteniendo la reserva de las actuaciones) el 26/12/2018 (ver f. 223). Fue pedido otra vez el levantamiento de la reserva de las actuaciones el 5/3/2020 y el juzgado accedió el 16/4/2020, disponiendo el curso de los plazos para fundar las apelaciones del 5/12/2018 y 6/12/2018 “…una vez concluido el asueto judicial decretado por la SCBA? por la pandemia de covid-19.
Como consecuencia de “tooodas” (ley 15184) esas alternativas reseñadas en el párrafo anterior las apelaciones del 5/12/2018 y del 6/12/2018 fueron declaradas desiertas el 1/2/2021 (ver MEV) y s.e. u o. esas declaraciones no han sido objetadas.
4- No fue sustanciada la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210).
Así fue admitido por el juzgado en el punto 2.1. del proveído del 1/23/2021, así fue señalado por la sociedad accionada en el ap. II 1.1.1. último párrafo de su escrito del 8/2/2021 y así también fue aceptado por el ejecutante quien, por eso y por el tiempo transcurrido, optó por proponer una nueva liquidación el 9/2/2021.
Pero como consecuencia de esa actualización de liquidación no sustanciada, previo oficio al Banco Central (ver proveído del 26/12/2018 a f. 223 y escrito del 27/3/2019 en MEV), el juzgado ordenó trabar embargo sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada para cubrir su importe (escritos del 27/3/2019, 3/6/2019, 3/9/2019 y resolución del 3/2/2020, MEV). Ese embargo fue trabado (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b).
Aunque no sea ahora relevante, cuanto más no sea por curiosidad, ¿qué pasó con el dinero de la sociedad, así embargado? Trabado el embargo, el ejecutante y su abogado solicitaron entregas de dinero a cuenta de intereses y honorarios respectivamente (escrito del 3/3/2020). El juzgado ordenó poner el dinero a plazo fijo (16/4/2020 y 20/4/2020); en función de tratativas conciliatorias, conforme pedidos del 9/11/2020 y del 13/11/2020 el juzgado no renovó el plazo fijo (ver 13/11/2020, todo en MEV); como fracasaron esas tratativas, el juzgado volvió al plazo fijo (ver 15/12/2020, MEV).
Lo cierto es que todos los ejecutados el 11/3/2020 apelaron las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020 (MEV).
¿Y qué pasó con esas apelaciones? Lo veremos en el considerando 5- y, en alguna medida, en la 2ª cuestión.
5- La apelación de la sociedad contra la providencia del 26/12/2018 fue declarada inadmisible por falta de explicitación del gravamen, pero fue concedida la entablada contra la resolución del 3/2/2020 (ver punto 2.2.1. del proveído del 1/2/2021).
Concedida la apelación de la sociedad contra la resolución del 3/2/2020, fue fundada el 8/2/2021 y respondida el 22/2/2021.
Y bien, no puede ser más fundada la apelación, porque si la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210) no fue ni siquiera sustanciada (ver considerando 4-), de ninguna forma pudo disponerse un embargo ejecutorio basándose en ella (art. 500 párrafo 1° cód. proc.). Lo de “ejecutorio” es aseverado por el propio ejecutante (ver escrito del 22/2/2021), aun cuando en otro momento pudiera parecer que no lo hubiera pensado del todo igual (ver f. 210 punto 4-, escrito del 7/11/2018). En cualquier caso, menos aún habría podido serle entregado algún dinero en función de una liquidación todavía lejos de ser aprobada (art. 557 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Queda ver la apelación, de fecha 11/3/2020, hecha por los 12 demás ejecutados contra las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020. Fue declarada nula, por falta de ratificación del gestor Fuertes (ver punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021). La declaración de nulidad contenida en el punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021 fue apelada el 4/2/2021; lo digo desde ahora: el 4/2/2021 no fue apelado el autónomo punto 2- de la resolución del 1/2/2021. La apelación fue concedida el 10/2/2021.Se interpretó que la apelación fue interpuesta fundada (ver 2/3/2021) y fue respondida el 8/3/2021.
Habría que resolver primero si es válida o no la apelación del 11/3/2020 y, si fuera válida, habría que resolver a continuación sobre su admisibilidad (como lo hizo el juzgado respecto de la sociedad, tratando su apelación del 11/3/2020 en el punto 2.2.1. de la resolución del 1/2/2021). Pero seguir a pie juntillas esa cronología sería una pérdida de tiempo, porque esa apelación de los 12 co-ejecutados a la postre debería desembocar en una declaración de inadmisibilidad. Vale decir que, por más que no fuera nula la apelación de que se trata, habría que declararla inadmisible, lo que de alguna manera torna ahora abstracto destramar lo concerniente a su nulidad o no.
Lo voy a demostrar a continuación.
La providencia del 26/12/2018 no les causa a esta altura ningún gravamen actual a los apelantes, porque:
a- la reserva de las actuaciones ya está levantada (ver más arriba considerando 3- de la 1ª cuestión; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.);
b- no se hizo lugar allí a ningún embargo contra nadie;
c- el pedido de informe sobre cuentas bancarias fue eso nada más, un inocuo pedido de informe; y, en cualquier caso, ese pedido no se refirió a los aquí apelantes, sino a la sociedad co-ejecutada.
La providencia del 3/2/2020, tampoco les provoca gravamen actual, ya que, en lo que tiene de importante:
a- las transferencias allí ordenadas, por montos menores en el contexto de la aparente signficación pecuniaria de la causa, habían quedado dispuestas antes a través de resoluciones que hoy llegan aquí incuestionadas (ver más arriba considerandos 1- y 3- de la 1ª cuestión; especialmente, ver resoluciones de fs. 174/175 del 1/2/2012, de fs. 198/199 vta. del 5/6/2012 y, finalmente, del 1/2/2021 punto 2- en tanto alli se declaran desiertas las apelaciones contra la resolución del 5/6/2012, punto 2- que no fue recurrido el 4/2/2021);
b- dispone embargo contra la sociedad, no contra los demás ejecutados (ver escrito de fs. 208 vta. ap. III del 7/11/2018; art. 2 ley 19550; art. 143 párrafo 1° CCyC); contra éstos fue pedido en caso de resultar insuficiente el embargo contra la sociedad (f. 209 anteúltimo párrafo, ver 7/11/2018), pero no fue insuficiente (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b) y, por lo tanto, no fue ordenado ni trabado contra ellos; en cualquier caso, ese embargo se propone aquí que sea dejado sin efecto (ver recién considerando 5- de la 1ª cuestión).
Para terminar, siendo abstracto entonces resolver sobre la nulidad o no de la apelación de que se trata y tal como es regla general, no corresponde considerar vencida a ninguna de las partes, motivo por el cual las costas de 2ª instancia deben imponerse en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta cuestión litigiosa costas orden scba).
ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra ’Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
b- declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra ‘Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
b- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9‚èmH”cwoLŠ
259800774002678779
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS