Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 52- / Registro: 162
Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -92107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
. 1- Fue declarada nula la regulación de honorarios de la mediadora González González en los autos principales “Fernández c/ Robles s/ nulidad de escritura pública” (sent. cámara 11/11/2014). Allí se dispuso el previo tránsito de un proceso de conocimiento para llevar a cabo esa regulación a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere, conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.
La cuestión de la determinación de los honorarios de la mediadora no escapa a la noción conceptual de incidente: si los honorarios forman parte de las costas y si las costas son accesorios del juicio en el que se devengan (arg. arts. 77 y 163.8 cód. proc.), entonces los honorarios son accesorios del juicio en el que se devengan y, así, no pueden no tener relación con el objeto principal del juicio (art. 175 cód.proc.). Si no existiera esa relación, el abogado apelante, Rivera, no postularía que se tome en cuenta como base pecuniaria el monto del juicio principal o el monto de los honorarios regulados a la mediadora (ver considerando 2-).
Claro que un incidente no tiene por qué tramitar según el art. 178 y sgtes. CPCC (ver art. 175 cód. proc.), pero en el caso así tramitó (ver proveído del 5/2/2015).
Para realizar el acto procesal consistente en la cuantificación de los honorarios del abogado de la mediadora accionante, debe ser aplicado entonces el art. 47 de la ley 14967, vigente al momento de la regulación ahora apelada (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód.proc.).
2- Entre el monto del principal ($10.992.652) y el del incidente (honorarios regulados a la mediadora, 282 Jus), éste es el menor y por ende es el usable (art. 47.b ley 14967).
Considerando que las alícuotas promedio son las aplicables para una labor profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), la cuenta posible para establecer los honorarios del abogado Rivera es: 282 Jus x 17,5% x 20% = 9,87 Jus. Tal exactamente lo regulado por el juzgado con sujeción a la ley, sin que sean manifiestas las razones legales para apartarse de eso (art. 47 proemio ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). Eso así aunque parezca poco si se compara esa cifra con el mínimo legal del art. 22 (de eso, seguro, se puede inferir que los honorarios apelados no son ciertamente altos; art. 384 cód.proc.). No obstante, las inconsecuencias de la ley no son buenas razones para justificar una modificación de los honorarios en el caso: tal vez haya inconsecuencia en la ley cuando consagra un mínimo de 7 Jus para cualquier labor judicial cualquiera sea la significación pecuniaria del litigio (art. 22), o cuando determina 8 Jus (art. 9.II.3 y 9.II.11) para la apertura de carpeta y para el estudio de actuaciones que después desemboquen en una labor judicial que acaso no pueda recibir más que 7 Jus, etc., etc., etc.
Actuando con prudente previsión, para ahorrarse la disputa que ahora separa a la mediadora y a su ex abogado, debieron acordar oportunamente los honorarios (art. 14 ley 24432; arg. arts. 16 y 1111 CC y arts. 2 y 1729 CCyC).
VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteado el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:13:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:37:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:54:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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