Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 158

                                                                                  

Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

Expte.: -90012-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 7 de octubre de 2019, contra la regulación del 19 de marzo de 2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los autos ‘Pergolani, Pablo Luis c/ Rinaldi, Isabel Juana y otro/a s/ ejecución de honorarios’, causa 92152, esta alzada decidió rechazar la ejecución por no haber quedado firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021).

Asimismo, tuvo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). O sea no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

Agregando que en tales circunstancias había quedado de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

Atendiendo a tal antecedente, en la especie la providencia del 3 de marzo de 2021, tuvo por notificados a Rinaldi, López y al abogado Battista de la regulación de honorarios del 19 de marzo de 2019 con su presentación del 7 de octubre de 2020. Y en consecuencia concedió el recurso interpuesto en esa fecha.

Es claro que esta alzada en su resolución del 3 de septiembre de 2019, considerando incuestionados los honorarios regulados el 19 de marzo de 2019, reguló los de segunda instancia. Pero justamente por aquello, no abrió juicio sobre la regulación de primera instancia. De modo tal que se encuentra habilitada para hacerlo ahora (arg. arts. 57 de la ley 14.967; arg. arts. 34.5.e, 169 último párrafo y concs. del Cód. Proc.).

Sentado ello, yendo al tratamiento de la apelación concedida, resulta que en ella se consideran elevados los honorarios regulados porque la ley establece un porcentual que va desde el 10 al 25% (art. 21 Ley 14.967) y fueron fijados en el 18%, lo que eleva el promedio habitual para estos casos que es del 16%, no dándose mayores detalles de por qué debe modificarse el criterio.

Ahora bien, el artículo 16, antepenúltimo párrafo, establece que la regulación de honorarios de los abogados que hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21, aunque pueda disminuirse por resolución fundada en los incisos b, g y/o j, de ese mismo artículo. Por manera que si nada se dijo al respecto en el auto regulatorio, la media que debía tomarse era del 17,5 y no del 16 como indican los recurrentes.

Pero ese 17,5% es un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos del art. 16  (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967), ya que la norma en principio impide disminuirlo, pero no obsta a que sea aumentado hasta el máximo de la escala. Y en este caso fue aumentado en un 0,50. Lo cual aparece justificado en la labor desarrollada, la complejidad de la causa, el tiempo empleado en la solución del asunto y el éxito obtenido, ponderaciones expresadas en la providencia recurrida, que los apelantes no confutan y son bastantes para justificar la escasa elevación de la media, que la ley propicia aplicar.

Por ello, ajustado al alcance que los apelantes quisieron dar a su agravio al fundar el recurso, los honorarios en cuestión no resultan elevados como se ha expresado (arg. art. 57 de la ley 14.967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:09:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:32:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:42:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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