Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 150

                                                                                  

Autos: “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES”

Expte.: -92298-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gabriela Karina Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Enrique Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro E. Goldenberg

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES” (expte. nro. -92298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto importa poner de relieve, en la presentación inicial la actora adujo la existencia de un contrato de locación vencido el 29/2/2018, con continuación de la ocupación por el locatario Villanueva y sin pago de los alquileres desde mayo de 2020 pese a la intimación extrajudicial cursada (ap. II.a párrafo 3°).

Villanueva negó el contrato y su calidad de locatario, pero olvidó que las firmas estampadas al pie del documento anexo al trámite del 31/8/2020 están certificadas notarialmente, de modo que su negativa quedó corta si no articuló redargución de falsedad (art. 393 cód. proc.; cfme. esta cámara “Siota c/ Ares Sirera” 90726 12/6/2018 lib. 47 reg. 52). Entonces se puede tener por cierto que Villanueva fue parte del contrato vencido el 29/2/2018, como locatario (arts. 289.b, 296.a, 314 y 1019 CCyC).

A eso se suma que en su presentación del 21/9/2020 Villanueva:

a-  no negó en modo alguno la ocupación del inmueble luego de la expiración del plazo original del contrato tal como se aduce en la petición inicial, lo cual entonces puede tenerse por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.); a eso sumo la actitud consistente en no denunciar su domicilio real, como ocultando la continuidad de esa ocupación (arts. 34.5.d, 40, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

b- no negó la recepción de la intimación extrajudicial referida por la actora, ni afirmó haberla contestado: así, debe tenérsele por recibida esa misiva (arg. art. 354.1 cód. proc.) y, si no la contestó, su silencio frente a ella permite creer en la continuación de la locación luego del fenecimiento del plazo original del contrato (art. 263 CCyC);

c- no adjuntó el último recibo (art. 523.b cód.proc.), pese a la singular relevancia que le confiere el art. 899.b CCyC, con lo cual no pueden tenerse por pagos los alquileres desde mayo de 2020 (art. 375 cód. proc.).

De manera que, en suma, a diferencia del precedente “Robledo c/ Loza” citado por el juzgado, aquí sí se ha probado sumariamente  la continuación de la locación luego de la expiración del contrato  conforme sus cláusulas originales según lo reglado en el art. 1218 CCyC  (arts. 1019 y demás cits. CCyC; art. 523.2 párrafo 2° cód.proc.), y no hay prueba del último pago del alquiler (art. 375 cód. proc.).

En tales condiciones, debe tenerse por suficientemente preparada la vía ejecutiva, correspondiendo al juzgado proceder de acuerdo al art. 529 CPCC (art. 1208 CCyC).

 

2- En cuanto a Liliana Rocca, el juzgado bien o mal decidió que carecía de legitimación pasiva en clave de lo normado en el art. 1225 CCyC y contra eso, la actora no destinó ningún agravio, resultando desierto su embate en este segmento (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteada el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado (art. 69 cód. proc.);

b- declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora (art. 69 cód.proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado.

b- Declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:32:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:04:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:15:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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