Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 145

Libro: 36- / Registro:           32

                                                                                  

Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90564-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90564-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones 30/7/2020, 1/7/2020 y 2/7/2020 contra la resolución del

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios de fecha 5/5/2020, retribuye los trabajos profesionales por la primera y segunda etapa del proceso sucesorio, regulación que es motivo de apelación.

La fundamentación de los agravios se centran en la ley  arancelaria aplicada y en el  monto de los honorarios regulados (art. 57 ley 14.967).

b- Para un mejor ordenamiento comenzaré por el agravio referido a la ley aplicable; al respecto he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Pero como es de conocimiento en el foro, ese no es el criterio mayoritario de esta cámara, razón por la cual, por motivos de economía procesal he adherido a la propuesta de mis colegas que conforman la mayoría de este tribunal (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

c- Los apelantes de fechas 1/7/2020 y 2/7/2020 cuestionan  la aplicación de la ley 14.967 en tanto consideran que debió aplicarse el anterior  Decreto Ley  8904/77, y al respecto he de señalar que  más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, en función de esa doctrina mayoritaria, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios  (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/Sucesión” L.51  Reg. 531, entre otros).

 

Y si bien la cuantificación es  bajo la vigencia de la  ley 14.967, de  autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria  se inició en el año 2011, (ver proveídos de fechas, 14/10/11, 17/5/12, 14/11/12, 5/9/13, entre otros, incluso el escrito del 3/7/2018 que  remite a la resolución del 5/9/2013), de manera que en este aspecto no le asiste razón a los apelantes (art. 34.4. cpcc.).

d- En lo que hace al  monto de los honorarios, en función de lo decidido  por este Tribunal con fecha 27/12/2017 constaba un valor real del inmueble por razones ajenas a la regulación de honorarios en sí misma, de manera que ese valor debe ser considerado  para  esa regulación por  todas las etapas del sucesorio, actualizado a la fecha de la regulación y no objetado por las partes  (art. 35 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc., esta cám- 91122 sent.  10/6/2019, “Cimadamore, O.M. s/ Sucesión Ab Intestato! L.50 Reg. 200, entre otros).

Bajo esa órbita, y no habiendo sido cuestionada ni la clasificación de tareas ni la distribución de los porcentajes retributivos,  como tampoco el modo de pesificación , sólo  queda revisar la alícuota utilizada, y  para ello es criterio de esta cámara la aplicación de una alícuota del 12% para la retribución de todas  las etapas del juicio (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

En ese  sentido sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 4,5% para el abog. A., A., (esto es 3% comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa- , 1.5% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; art. 28c.1 y 2 d. ley)   y el 1,5% para el abog. L.,  (50% del 3% por las presentaciones hasta  el dictado de la declaratoria de herederos, comprensivas de la segunda etapa y compartidas con el abog. A., A.,, art. 28.c.2. d.ley cit.).

En suma, corresponde hacer lugar a los recursos de fechas  1/7/2020 y 2/7/2020 y desestimar el   del 30/7/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si la regulación resulta de multiplicar base pecuniaria por alícuota y si aquélla comenzó a gestarse antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver v.gr. resol. cámara 27/12/2017),  entonces la regulación  tuvo comienzo de ejecución antes de esa vigencia y por eso resulta aplicable a la regulación el d. ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Sin una buena explicación que no se ha dado, se exhiben como contradictorias las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020 en tanto bregan por la aplicación del d. ley 8904/77, pero, al mismo tiempo, tildan de nulo el auto regulatorio porque no da cumplimiento al art. 15.c  de la ley 14967. En cualquier caso, ese auto remitió a la clasificación de trabajos de f. 399: esos trabajos son los retribuidos, de manera que el autor de esa clasificación y quienes no la cuestionaron no pueden no saber qué tareas fueron recompensadas (ver anexo al trámite del 25/3/2021).

 

3- Es cierto que los honorarios se fijaron en el mínimo de la escala legal  (escrito del 1/7/2020, ap. II. A) o en el porcentaje más bajo de la escala arancelaria (escrito del 2/7/2020, ap. I anteúltimo párrafo).

Nótese que el juzgado aplicó la ley 14967. Para la primera y la segunda etapa su art. 35 propone un cuarto de la alícuota global, así que 1,5% para cada una de esas dos etapas supone un 3% para la tercera etapa y un 6% global.

No explicó el juzgado por qué procedió así, pero veamos qué han dicho los abogados beneficiarios para justificar más que eso.

En la apelación del 1/7/2020 no se explicitaron  más que  dos circunstancias en pos de más:  las 9 audiencias a las que dice que tuvo que asistir el abogado apelante y la distancia que debió recorrer para ello. Corre por cuenta del abogado la distancia recorrida para ejercer su profesión, en función de la elección de su domicilio y de la aceptación de un caso  distante. Colocarse en situación de cumplir con la función no es ejercer la función, es un aprestamiento previo.  En todo caso eso puede repercutir en los gastos pero no justifica un mayor honorario según las pautas del art. 16 del d. ley 8904/77. No hay argumento ni explicación en torno a la relevancia de esas audiencias para llevar adelante el caso, su sola mención, que es menos que una remisión a ellas, no alcanza (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1 cód. proc.).

En la apelación del 2/7/2020 se recala en la voluminosidad del expediente. El tamaño físico del proceso por sí solo no hablan inequívocamente de la calidad jurídica de la labor profesional, ni de su complejidad (art. 16 incs. b y 6 d.ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y el carácter valioso del acervo hereditario (art. 16.a d. ley cit.) ya ha sido considerado en la base regulatoria, la cual fue apreciada según su valor real en dólares y no según el fiscal en pesos  favoreciendo así la situación jurídica subjetiva de los abogados beneficiarios de honorarios (es hecho notorio que aquél valor suele ser mayor que éste, art. 384 cód. proc.; ver resol. cámara del 27/12/2017).

Sin embargo, me parece que hay margen para incrementar el 6% global, llevándolo al 9%. Sin aplicar la ley 14967, pero tomándola como ineludible referencia normativa actual (ver arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 párrafo 1° 2ª parte y 35.b párrafo 3° ley 14967; arg. art. 2 CCyC), desde los arts. 3 y 1255 CCyC (arts. 16 y 1627 CC) ese 9% puede ser considerado ubicuo entre el 6% y el 12%,  equilibrado, proporcionado y equitativo, y, por lo tanto, razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- En consecuencia del desarrollo anterior,  las críticas del 1/7/2020 y del 2/7/2020 devienen fundadas en cuanto a las alícuotas asignadas a las dos primeras etapas del sucesorio: según el art. 28.c incs. 1 y 2 y el art. 28 anteúltimo párrafo del d. ley 8904/77, partiendo de un porcentaje global del 9%  tiene que ser adjudicado un 3% para cada una. En total 6% para las dos primeras etapas del sucesorio.

Hago notar que los abogados apelantes no han mostrado ninguna inquietud impugnativa sobre la distribución interna de honorarios: primera etapa para G. J. A., A., y segunda etapa mitad para él y mitad para L., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Ergo, un 4,5% de la base regulatoria debe ser para A., A., y un 1,5% para J. C. L.,. Haciendo regla de tres simple para  A., A.,: si un 2,25% desembocó en $ 2.355.117,18, entonces un 4,5% son $ 4.710.234,36. Duplicando para L.,: si un 0,75% llevó a $ 785.039,06, entonces un 1,5% son $ 1.570.078,12.

 

5- En suma:

a- no son altos sino bajos los honorarios apelados, en función de la correspondiente aplicación en el caso del d. ley 8904/7;

b- pueden ser considerados bajos los honorarios apelados, pudiendo ser elevados a las cantidades de pesos señaladas en el considerando 4-, a donde por brevedad se reenvía.

ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021, pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación del 30/7/2020;

b- estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, a Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación del 30/7/202.

b- Estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:22:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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