Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 103

                                                                                  

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91864-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fermin Volpe

20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Osvaldo Bassi

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22 de diciembre de 2020, contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de diciembre de 2020 contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado en la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2020, rescindido el contrato de locación el 7 de noviembre de 2014, por incumplimientos atribuidos a los locatarios, pretendió el actor la suma de $ 229.000 por los 27 meses adeudados; $51.000 por las mejoras no realizadas y $114.750 por lucro cesante. Asimismo, también que se aplicaran los intereses punitorios, previstos en las cláusulas tercera y séptima del contrato.

El juez desestimó los intereses punitorios reclamados. Pero readecuó la suma en concepto de alquileres, en mora, y por las mejoras no comprometidas no realizadas (v. IV, V y VI). Sin intereses toda vez que no habían sido solicitados, más allá del reclamo ya tratado sobre los “intereses punitorios”.

La parte actora no apeló esa decisión. Y con motivo de la  deducida por la demandada, esta alzada, el 24 de septiembre de 2020, dispuso dejar sin efecto aquella readecuación. Pero difirió el tratamiento de los intereses para la etapa de la liquidación (art. 501 y concs. del Cód. Proc.). Debe entenderse que se refirió a los punitorios que habían sido peticionados (arg. art. 334 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En la liquidación del 6 de noviembre de 2020, interpretando esa decisión, la actora hizo la cuenta dejando de lado la readecuación. Cuanto al tema de los intereses, aplicó los punitorios, cuyo tratamiento había sido diferido por la cámara para ese momento. Pero también, liquidó los moratorios, a la tasa activa promedio y activa de descuento a treinta días, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020,  el juez entendiendo que la cámara no se había expedido sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación, y no hizo lugar a esos réditos punitivos, pero admitió los moratorios. A la tasa pasiva.

En fin, sea como fuere, lo que resulta de todo esto es que esta alzada, rechazó la readecuación dispuesta por el juez en su resolución del 12 de junio de 2020, y retomó la aplicación de los intereses punitorios que habían sido solicitados inicialmente. En cambio, nada dijo acerca de los moratorios, desde que ya habían sido desestimados en la sentencia de primera instancia, que dispuso en su considerando ocho, párrafo final: ‘sin intereses toda vez que no fueron solicitados, más allá del reclamo ya tratado ut supra sobre los “intereses punitorios”.

Ese rechazo de los moratorios quedó firme para el actor, que no recurrió de aquel fallo del 12 de junio de 2020. Por lo que no pueden reeditarse.

De consiguiente, la liquidación bajo examen, en cuanto incluye esos intereses moratorios, no se ajusta a lo dispuesto en esa sentencia firme, que los excluyó por no haber sido pedidos (arg. art. 34 inc. 4, 501 primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

Con este alcance y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso tratado.

VOTO POR LA AFIRMATIVA 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

En la sentencia definitiva de 1ª instancia (12/6/2020)  no se hizo lugar al reclamo de intereses punitorios por improcedentes y tampoco a los moratorios por no haber sido pedidos (allí, considerandos VI y VIII último párrafo). Pero de oficio llevó a cabo una readecuación del capital (allí, considerando VIII).

Para dejar sin efecto esa readecuación oficiosa del capital, la cámara  entendió que lo que había reclamado la actora eran los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª y difirió el tratamiento de los intereses -de “esos” intereses-  para la oportunidad de la liquidación (ver considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020). Es decir, la cámara dejó sin efecto la readecuación pero, al remitir a la liquidación para los intereses no pudo referirse más que a los punitorios reclamados en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª, por ser los únicos especificados en ese considerando 2.3.

Lo cierto es que, al proceder así la cámara, al par de dejar sin efecto la readecuación del capital también dejó sin efecto la  decisión negativa del juzgado en torno a esos intereses punitorios, cuyo examen difirió para la etapa de liquidación. Dicho en lenguaje claro (ley 15184), la cámara sepultó la readecuación pero, por eso,  volvió a dar vida al reclamo de intereses punitorios según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª que el juzgado había descartado.

Entonces, otra vez, la cámara en el referido considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020, dejó sin efecto la readecuación del capital y paralelamente reflotó los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª en razón de haber sido pedidos en la demanda. Lo que no hizo allí la cámara fue reanimar los intereses moratorios que en 1ª instancia habían sido rechazados por falta de solicitud en la demanda. El rechazo de los intereses moratorios por no haber sido pedidos -según el juzgado-, debió haber sido apelado por la parte actora, si aspiraba a su reconocimiento, con o sin el reajuste del capital concedido por el juzgado.

Por eso, no se acomoda a la sentencia firme una resolución que, como la apelada, manda calcular intereses moratorios que fueron vedados en la sentencia de 1ª instancia sin oportuna apelación de la parte actora (arts. 34.4, 266, 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora se agravia porque la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020, porque no hizo lugar a la aplicación de los intereses punitorios, considerando que la alzada no se había expedido sobre ellos en su interlocutoria del 24 de septiembre de 2020.

Y en esto le asiste razón.

Pues esta cámara, justamente al desechar la readecuación introducida de oficio por el juez de primera instancia, volvió a dar vigencia a esos intereses punitorios solicitados. Aunque difirió su tratamiento para la etapa de liquidación (arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, queda pendiente el tratamiento de los intereses punitorios liquidados, que no fueron contemplados en la sentencia apelada considerándose erróneamente que en virtud de no haber apelado la actora de aquella resolución de primera instancia del 12 de junio de 2020, esta alzada no se había expedido respecto de tales intereses, sino sobre la readecuación.

Con este alcance  y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso de la actora.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

Para declarar inadmisibles los “intereses punitorios”, el juzgado utilizó el siguiente párrafo: “Toda vez que la actora, como bien lo menciona la demanda en la impugnación de la liquidación, no apelo la sentencia y en virtud de ello, la Cámara no se expidió sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación (ver considerando pto.2.3) corresponde no hacer lugar a la aplicación de los intereses punitorios” (sic). De la lectura de este voto a la 1ª cuestión surge que la cámara sí se expidió sobre “los intereses punitorios” en ese considerando 2.3., al punto que, para dejar sin efecto la readecuación del capital,  difirió el examen sobre ellos para el tiempo de la liquidación.

Quisiera agregar que, más allá y por encima del nomen iuris “intereses punitorios”, la cámara en el considerando 2.3. de la sentencia del  24/9/2020 mandó considerar el reclamo contenido en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª. Lo contrario importa razonar así: como $ 300 por día no son intereses punitorios sino cláusula penal, entonces no corresponden los $ 300 por día pese a haber sido convenidos en el contrato. Es decir, se rechaza el rubro dogmáticamente por la nomenclatura, sin analizar su procedencia intrínseca según el contrato e, insisto, más allá de la nomenclatura empleada en él o en la demanda (art. 34.4 cód.proc.).

Falta, entonces, un pronunciamiento sobre los “intereses punitorios” liquidados, el cual quedó desplazado en 1ª instancia por haberse juzgado erróneamente que la cámara no se había expedido a su respecto en la sentencia del 24/9/2020 (arts. 8.2.h y 25.2.b ?Pacto San José de Costa Rica?).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

b- estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

c- imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones (arts. 68 y 71 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

b- Estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

c- Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones;

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:55:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:54:32 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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