Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 94

Libro: 36 – / Registro: 22

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

Expte.: -87955-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas   las apelaciones de fechas  14-12-2020 y 18-12-2020 contra  la regulación de honorarios del 14-12-2020?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse ante esta Cámara?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de fecha 14-12-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los  abogs.  S., y F., Q.,  (ver los escritos del 14-12-2020 y  18-12-2020 (art.  15 de la ley 14.967).

El escrito del 14-12-2020  del abog. S., considera exiguos los honorarios regulados a su favor en tanto estima que debe aplicarse una alícuota mayor a la empleada por el juzgado  del 17,5%  pues se trató de un juicio complejo jurídicamente y  medió además excepción de falta de legitimación (art. 57  de la ley 14.967).

Por su parte el recurso del 18-12-2020 de la abog. F., Q.,  cuestiona por altos los estipendios regulados, sin argumentar  por qué  se consideran excesivos los honorarios regulados en autos (art.  57 cit.).

b-  Ahora bien, aunque no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, dejo a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes,  y he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

c- El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 16-05-2011, con cumplimiento de las dos  etapas  del proceso <arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> y de los escritos  recursivos  no se desprende que se haya cuestionado la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

d- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto si bien es  la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), en este caso a fin de merituar la labor relativa a la  excepción de falta de legitimación para obrar tematizada por el apelante, cabe elevarla al 18% para merituar también esta labor extra, lo que lleva a un honorario del  1567,79  jus para el letrado S., (base =$20.093.850,00 x 18%= $3.616.893 equivalentes a 1567,79 jus, valor  de 1 jus = $2307 según AC.4006 /21 de la SCBA del 17-02-2021  retroactivo al 1-12-2020: art. 34.4. cpcc.;  15 y 16.b ley citada).

De manera que corresponde estimar el recurso del 14-12-2020.

En cambio  cabe estimar  parcialmente la apelación del 18-12-2020 respecto de los honorarios del perito  tasador P.,,  designado judicialmente (18-02-2018), en tanto  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085).

Por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida (ver pericia de fecha 9-05-2019), resulta adecuado fijar  su retribución en el porcentaje equidistante entre el máximo y el mínimo del valor tasado, es decir 1,5% (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata en la especie de una acción de simulación que tramitó por las reglas de proceso sumario (v. providencia del 16 de mayo de 2011). La causa se abrió a prueba y se proveyeron las ofrecidas (v. providencia del 25 de octubre de 2012). Fallece uno de los codemandados, tomando intervención su heredera (v. providencia del 18 de diciembre de 2012 y de 31 de octubre de 2013). El 25 de abril de 2017 se emite sentencia definitiva de primera instancia, que rechaza la demanda, por aplicación de lo normado en el artículo 1103 del Código Civil. Apelada el 30 de agosto de 2017, esta cámara hace lugar, como resulta de la sentencia del 31 de octubre de 2017. Deducidos los recursos extraordinarios del 5 de diciembre de 2017, son declarados desiertos el 28 de diciembre de 2017. Finalmente, con la providencia del 17 de mayo de 2018, comienza el trámite de fijación de la base regulatoria, que culmina con la interlocutoria del 5 de octubre de 2020.

Dentro de ese marco, si el abogado S., consideraba que el tiempo y complejidad del proceso ameritaba una regulación mayor a la media del 17,5, que comprende todo el trámite del juicio con sus alternativas típicas, debió explicar en qué consistió esa complejidad o extensión que justificara computar un mayor trabajo del profesional, más allá del que es propio de estos procesos, y que se retribuye con la alícuota media (arg. art. 16, antepenúltimo párrafo, de la ley 14.967).

En punto a la excepción de falta de legitimación de que habla,  no ha sido aquellas de previo y especial pronunciamiento que atiende el artículo 47 de la ley 14.967, sino una que no funcionó como previa, sino que fue resuelta en la sentencia definitiva, como una defensa (v. providencia del 14 de julio de 2011)..

En este sentido, como dijo esta alzada –por mayoría- que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de E. I. G.,, con lo cual bastara, no tuvo otra implicancia que esa, no alteró la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.( v. resolución del 27 de noviembre de 2018).

Por manera que, al postular el apelante que a su criterio tal excepción configuraba una actividad que escapaba a la normalidad del proceso y justificaba una regulación mayor, adelantó una premisa que debió sostener explicando las razonas por las cuales la labor profesional consiguiente escapaba a la alícuota media del artículo 21 de la ley 14.967. Pues, por principio, una excepción que se resuelva como defensa no escapa a la normalidad del trámite.

Ciertamente que no es obligatorio fundar el recurso respecto de los honorarios. Pero si el profesional opta por fundarlo, limita a lo expresado a la índole del agravio. Y habilita señalar su insuficiencia para obtener el cambio en el decisorio que pretenda (arg. art. 260 del Cód. Proc.; escrito del 14 de diciembre de 2020).

Por ello, la apelación por bajos del abogado S.,, no prospera (arg. arts. 15, 16, a, b, e, y antepenúltimo párrafo,  21, 27 a, 28 b, 57, primer párrafo y consc. de la ley 14.967).

2. Cuanto al recurso deducido contra la regulación de honorarios por la abogada Fernández Quintana, actuando como apoderada de E. G., d. W., y S. G.,, por considerar altos los honorarios regulados, lo cierto es que tal condición no resulta en forma manifiesta de las regulaciones abarcadas por la impugnación. Salvo en lo que atañe al honorario regulado al perito tasador P.,, en la alícuota del 4 % sobre la base, que por las razones expuestas en el voto inicial, cabe reducir como allí se propone (art. 266 del Cód. Proc.).

Por manera que a falta de un señalamiento más o menos directo del motivo que la ha llevado a considerar elevados todos los honorarios, el recurso prospera sólo parcialmente, en consonancia con lo expresado en el párrafo precedente (v. escrito del 18 de diciembre de 2020; arg. art. 57, primera párrafo, de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según mi voto, respecto de las tareas ante esta instancia (digitalizadas e incorporadas al sistema  Augusta  el 24-02-2021) y en función de los arts. 15,  16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967, y el principio de proporcionalidad,  corresponde distinguirlas de la siguiente manera:

* Por la decisión del 13-02-2012 (fs. 249/251vta.), cabe retribuir la labor de los profesionales asimilándola a la retribución de una incidencia (art. 47  ley 14.967), así  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S., en tanto se estimó su apelación  (por su escrito de fs. 228/228bis) y un  25% para la abog. F., Q., pues se desestimó la apelación subsidiaria   de fs. 224/225 por ella interpuesta. Entonces resultan  94,06 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x  18% x 20% x 30% = $217.013,58 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82).

* por la decisión del 31-10-2017 (fs. 723/725), merituando la imposición de costas allí decidida y el éxito del recurso, es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

Así resultan 470,34 jus para S., (por el escrito de fs. 688/703, hon. de prim. inst. -1.567,79 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (por el escrito de fs. 704/714; hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

*por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

TAL MI  VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según mi voto, respecto de las tareas de cámara, corresponde:

* Por la decisión del 13-02-2012 en los mismos términos que el voto de la  jueza Scelzo pero  bajo la alícuota del 17,5%,  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S.,  y un  25% para la abog. F., Q., (arts. 15, 16, 21, 47 y concs. ley arancelaria vigente).

Entonces resultan  91,45 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x 17,5% x 20% x 30% = $210985,42 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82; arts. y ley cits.).

* por la decisión del 31-10-2017,  es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

Así resultan 483,91 jus para S., (hon. prim.  inst. -1.613.03 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

*por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1. Desestimar el recurso del abogado S.,.

2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso del abogado Samamé.

2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:05:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:15:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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