Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 87

Libro: 36- / Registro: 21

                                                                                  

Autos: “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92256-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. A. C/ D. L., C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 15 de diciembre de 2020 hizo lugar a las acciones de impugnación de  paternidad y filiación, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Apeló el abog. A., por bajos sus honorarios, en tanto cuestiona que el juzgado no consideró que se ha transitado la etapa de prueba  (art. 28b.1 y 2, ley 14967). También se agravia por la imposición de costas del tutor ad litem a cargo de sus patrocinados (art. 57 ley 14.967; ver presentación electrónica del 21/12/2020).

 

2- Ahora bien, C. E. D. L., y D. V. Á.,, se notificaron y consintieron la sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (v. archivo adjunto al  escrito del 10 de febrero de 2021).

Por manera que, si de aquello se desprendiera que los honorarios del tutor especial quedaron a cargo de sus patrocinados, son éstos los que debieron recurrir, desde que no se acredita un interés personal y jurídico del abogado patrocinante en esa cuestión (arg. arts.  34.5.b, 242, 260 y 261 y concs. del  CPCC.). De todos modos, a mayor abundamiento, esa imposición de costas fue consentida mediante el escrito adjunto acompañado con fecha 10/2/2021.

De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso en este aspecto.

 

            3- En cuanto a los honorarios del letrado A.,, la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de impugnación de paternidad  y filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de  todas las etapas del juicio (arrt. 16 y 28b.1 y 2., ley 14.967).

Entonces, merituando que  la labor desarrollada por el abog. A., transitó las dos etapas del proceso  (contestación de demanda 29/8/2018),  producción de prueba biológica (del 12/6/2020, determinante en la decisión del 15/12/2020 en la solución de ambas cuestiones: la acción de impugnación y la filiación; art. 384 cpcc.) y lo solicitado por el recurrente en su escrito del 21/12/2020, amerita elevar  sus honorarios a la suma de 40 jus  (arts.16 y 28 citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.).

De esta manera debe estimarse el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Pese a haberse acumulado pretensiones (impugnación de paternidad y reclamación de paternidad), ha habido una única condena en costas  y una única regulación de honorarios. Eso no ha sido recurrido y, como se verá,  no impide resolver la apelación pendiente.

El abogado apelante, A.,,  patrocinó las contestaciones de demanda del padre impugnado (C.E. D. L.,)  y de la madre (D. V. Á.,; ver escritos del 29/8/2018), mientras que el tutor ad litem actuó por la hija (ver escrito del  19/10/2018).

Las costas fueron impuestas por su orden.

 

2- En el párrafo 2° de su escrito del 21/12/2020 el abogado apelante dice que lo agravia que se hayan impuesto a “sus mandantes” las costas del tutor ad liten.

Si las costas fueron impuestas por su orden y si el tutor ad litem no actuó por ninguno los patrocinados por el abogado apelante, no se aprecia que exista gravamen al no resultar obligados al pago (art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.). Obviamente, tampoco el abogado apelante por derecho propio puede ostentar gravamen si tampoco es obligado al pago de los honorarios del tutor ad litem (arts. recién cits.).

De todas formas, el abogado apelante actuó como patrocinante, no como apoderado (ver escritos del 29/8/2018). Y si por ventura luego hubiera pasado a ser apoderado, en su escrito del 21/12/2020 incumplió con los Acs. 2514 y 3975 pues  no indicó cómo,  dónde y cuándo se le hubiera otorgado mandato. Así que, considerándolo como mero  patrocinante, carece de personería para representar los intereses de sus supuestos mandantes fundamentando una apelación, lo cual no es acto de mero trámite  (art. 56 ley 5177; art. 46 y concs. cód. proc.; Ac. 3842 SCBA).

 

3- Adhiero al voto inicial en cuanto al monto de los honorarios del abogado A.,, con la acotación que surge del considerando 1- (ver art. 26 párrafo 1° ley 14967) y teniendo en cuenta que parece conformarse con 40 Jus (cantidad igual a la fijada a la abogada de la parte actora; ver último párrafo del escrito de. 21/12/2020) pese a haber cumplido la primera etapa del proceso sumario y haberse producido una prueba dirimente en la segunda etapa (arts. 34.4, 266 y 838 párrafo 1° cód. proc., y arts. 9.I.1.f, 28.b y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

 

4- Conforme lo expuesto antes, adhiero a la solución del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso y elevar los honorarios del abog. A., a 40 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:56:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:11:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:10:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:15:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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