Fecha del Acuerdo: 9/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 85

                                                                                  

Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92257-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Maria José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nelson Perez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Belen Laurito

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Del recurso original, interpuesto y fundado al mismo tiempo, sólo quedó en pie la cuestión contenida en el punto II, relativa a la supuesta sanción aplicada a la abogada de la parte actora (ver proveído del 15/9/2020 y punto I del escrito del 18/9/2020).

2- Expresó el juzgado: “Sin perjuicio de ello no puedo dejar de señalar a la Dra. Maria José Mattioli que las propias características de los conflictos subyacentes a los procesos de familia (tan cargados de pasiones y subjetividad) exigen, una mesura y equilibrio especial de parte de los letrados. Una dosis de eticidad que se erija como valla y límite al acompañamiento de posiciones abusivas. El letrado, por más que el cliente (cargado de subjetividad) quiera sostener una postura determinada, no puede erigirse en el vehículo por medio del cual dicha postura se canalice en actuación procesal. La razonabilidad de sus contornos, a veces, puede aparecer difusa, y otras tantas, muy evidente. (El abuso procesal en las controversias familiares y la actuación de los letrados (con algunas reflexiones pospandemia – Quadri, Gabriel H. Editorial Erreius, Agosto de 2020, Pág. 793).”

“En nada contribuye la pacificación del conflicto familiar la ostensible exageración del reclamo alimentario impetrado, el que a la luz de un prisma de razonabilidad debió haberse ajustado a parámetros ajustados a la real necesidad de quien peticiona. Basta para justipreciar lo expuesto el monto reclamado en demanda y el valor de la cuota alimentaria acordada. Por tanto queda apercibida la letrada que en caso de reiterarse dichos planteos será pasible de las sanciones pertinentes (ley 5177, Art. 34 inc. 5, 36 ss y cc del CPCC).”.

No es inusual que el objeto mediato dinerario de las pretensiones sea más elevado que lo que luego resulta de sentencia o de acuerdo. La ley se hace cargo de ese fenómeno en el territorio de las costas (ver punto 11- del acta del 13/8/2020), no de las sanciones disciplinarias a los profesionales (arts. 72 y 52 cód.proc.). La resolución apelada en todo caso debió fundar por qué encuadró la cuestión en el derecho disciplinario y no en el régimen de las costas (art. 34.4 cód.proc.).

Por lo demás,  en la resolución apelada no se explica ni se argumenta por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

Por fin, se apercibe a la abogada que en caso de reiterarse un proceder así se la va a sancionar. Se apercibe ahora con sancionar en el futuro, pero el apercibimiento es en sí mismo una sanción (art. 74.1 ley 5827). Es decir, se sanciona ahora augurando nuevas sanciones más adelante.

En resumen, se sancionó a la abogada de la parte actora por un reclamo inicial considerado exagerado, que fue encuadrado sin dar razones en el marco disciplinario y no en el de las cosas y que fue atribuido a esa letrada sin explicación ni argumentación suficientes.

Sin costas, porque se trata de una sanción que impuso de oficio el juzgado (no fue pedida en el ap. VIII de la “contestación de demanda”).

VOTO QUE SÍ (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es insuficiente el primer agravio del demandado pues no indica que al “contestar la demanda” hubiera ofrecido el mismo importe que luego se acordó como cuota alimentaria (art. 72 párrafo 1° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.) y porque en definitiva la cuantificación de la cuota en defecto de acuerdo iba a depender del arbitrio judicial, resultando arduo traducir en números las circunstancias del caso a la luz de los arts. 658 y 659 CCyC  (art. 72 último párrafo cód. proc.). Que se hubiera reclamado mucho en la demanda no es dato que por sí solo active automáticamente el art. 72 CPCC.

Por otro lado (y también aquí respondiendo al último agravio), ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

2- Si no quedó configurada situación de pluspetición, no cabe por eso sancionar con las costas tal como fue pedido en el apartado VIII de la “contestación de demanda” (ver considerando 1-; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Ninguna otra sanción, allende las costas, fue peticionada en el apartado VIII de la “contestación de demanda”, de manera que no cabe requerirla recién en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y en cuanto a la abogada de la parte actora, cabe remitir específicamente a la 1ª cuestión, agregando aquí que el demandado tampoco explica ni argumenta suficientemente por qué en el caso la responsabilidad por un reclamo inicial considerado exagerado pudiera ser atribuida a la abogada de la parte actora (ver agravio 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

3- Por fin, el hecho de que algunos rubros integrantes de la prestación alimentaria hubieran sido brindados por el alimentante antes del juicio no los quita del acuerdo alcanzado en la materia. Si antes cumplía con ellos era asunto librado a su exclusiva voluntad y criterio, todo muy loable por cierto; pero luego del acuerdo homologado ya será obligatorio hacerlo en función de una resolución judicial dotada de ejecutoriedad (arts. 645, 498.1 y 162 cód. proc.). Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución. No es lo mismo (cfme. esta cámara en “Angio c/ Willians” 89581 sent. del 20/10/2020).

Así, la base regulatoria está bien conformada por todos los rubros componentes de la prestación alimentaria (art. 39 ley 14967).

VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas;

b- desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 8/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, dejando sin efecto el apercibimiento respecto de la abogada de la parte actora; sin costas.

b- Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la resolución del 3/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 11:54:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:08:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 13:13:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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