Fecha del Acuerdo: 8/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 84

                                                                                  

Autos: “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -92261-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabian Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Maria Bergesio

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Veronica Silvana Etel Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. Y OTROS C/ A., J. M. M. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La accionada se queja de que el juzgado no resolvió nada sobre el régimen comunicacional pedido por P. M. R.,, sobre su reconvención por cuidado personal, ni sobre costas ni sobre la incompetencia articulada.

La accionada no ha advertido que la resolución apelada es de tipo cautelar (cautelar material o anticipatorio, pero cautelar, arg. art. 232 cód. proc.), pues, como lo anticipa el juzgado en el “AUTOS y VISTOS”,  se ha limitado a hacer lugar al pedido de régimen comunicacional provisorio solicitado en el punto III de la demanda.

Quedan pues pendientes de decisión todavía y, por eso,  no han sido omitidas,  todas las cuestiones apuntadas en el párrafo preanterior (arts. 34.4 y concs. cód. proc.).

Agrego que:

a- la decisión sobre la pretensión cautelar no exige previa resolución sobre la competencia para conocer de las pretensiones principales (art. 196 cód. proc.; ver de mi autoría “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013; también “Competencia basal en el Código Civil y Comercial. Medidas provisionales urgentes y foro de necesidad”, en La Ley del 28/10/2016);

b- la accionada dice que solicitó que P. M. R., -progenitor de la niña-  fuera excluido de cualquier régimen comunicacional con la menor (ver ap. II.2 de su memorial); ergo, la falta de decisión de la sentencia sobre un  régimen comunicacional provisorio para P. M. R., equivale virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causa gravamen a la accionada y sí se lo provocó a Rógora, pero éste no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 26/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:09:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:29:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2021 12:42:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7&èmH”`.7xŠ

230600774002641423

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.