27-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 30

Autos: “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88072-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las  apelaciones  de  fs. 195 y 202 contra la sentencia de fs. 191/194 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  El juez dijo que la parte demandada no probó  que el obrar de la víctima hubiera tenido incidencia causal en la producción del accidente (f. 192).

Frente a esa conclusión, Córdoba y la citada en garantía (ver fs. 48 y 86) sólo han manifestado disconformidad (fs. 213 vta.), sin indicar de qué medio de prueba  pudiera surgir la convicción de que Marino hubiera podido contribuir causalmente (art. 260 cód. proc.).

La sola edad avanzada de Marino no autoriza a suponer que hubiera realizado con su bicicleta alguna maniobra causante del accidente, o que para evitarlo no hubiera realizado alguna que se le hubiera podido exigir, si simplemente Córdoba  con la camioneta indebidamente lo embistió -aspecto incuestionado-  mientras nada más Marino todo lo que hacía era  andar. Insisto, no se indica de qué prueba pudiera surgir otro comportamiento imputable a Marino que nada más circular al mando de una bicicleta cuando, así, fue lisa y llanamente chocado (art. 260 cód. proc.).

 

2- Dos gastos fueron incluidos dentro del daño emergente reclamado en demanda:  traslado en remis y   reparación de  la bicicleta.

2.1. No hay absolutamente ninguna evidencia de que Marino hubiera tomado algún remis luego del accidente, no lo declara así ninguno de los testigos -en cambio, Milanese dijo que “estuvo un tiempo sin moverse de la casa”, resp. a preg. 12, a f. 126- y ni siquiera el demandante incluyó una posición al respecto en el pliego de f. 189 que permitiera cuanto menos hacer mérito de una confesión ficta de Córdoba;  los informes de fs. 149 y 150  ilustran sobre las tarifas, pero eso, como  lo señala la parte actora en el punto 5.2. de f. 182, podría haber servido para fijar el quantum del rubro mas no es útil  para justificar su  existencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

2.2. Tampoco hay prueba sobre los deterioros de la bicicleta.

Si bien se mira, al instruirse la causa penal -ofrecida como prueba por la parte actora a f. 17 vta. punto 4.2.-  no se le observaron daños (IPP atraillada, a  f. 1 vta.), aunque sí a la camioneta (ver ibídem);  no se los puede percibir tampoco teniendo a la vista la foto allí agregada a f. 13.

Que luego del accidente los testigos no hubieran visto a Marino andar en bicicleta (Díaz, resp. a preg. 7, f. 125; Milanese, resp. a preg. 7, f. 126),   no significa  inequívocamente que estuviera rota, pues esa falta  de uso pudo deberse a  que no la tenía en su poder (de hecho, estuvo incautada y le fue devuelta recién el 20/3/2009: causa penal, fs. 77/78) o a dificultades físicas del accionante (Díaz, resp. a preg. 9 y 13, fs. 125/vta.; Milanese, resp. a preg. 9 y 13, f. 126; dictamen médico, f. 146 párrafo 1° y f. 147.5;  arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 384, 456, 474  y concs. cód. proc.).

Por fin, no alcanza para tener por configurado el daño la confesión ficta de Córdoba (fs. 158 y 189):  la posición 5ª es imprecisa e incompleta porque no detalla qué desperfectos hubiera podido experimentar la bicicleta, los que tampoco habían sido especificados en la demanda (ver f. 16.1), ni extrajudicialmente en las cartas documento (ver fs. 7/9). Así, a ciegas, en orfandad alegatoria y probatoria,  no es posible hacer lugar a un reclamo indemnizatorio concebido al bulto,  sobre la base solamente de una -también  claudicante-  confesión ficta (arts. 330.4, 330.3, 34.4, 266, 375, 384, 415 y concs. cód. proc.).

 

3- Gastos de  asistencia, médicos y farmacéuticos.

La sentencia les hizo lugar por $ 3000 (f. 193 vta.), el demandante pide más (f. 209 vta. ap. 3.2.) y los demandados apelantes representados por el abogado Medina  consideran que son exagerados  (f. 214/vta.).

3.1. El recurso del actor es  manifiestamente improcedente porque: a- no indica cuáles son los casos análogos en los que se hubiera concedido un importe mayor (art. 260 cód. proc.);  b- en demanda no se adujo la contratación de  varias personas para asistencia y compañía de la víctima, de manera que esa circunstancia, recién alegada al expresar agravios -y,  además, inacreditada-   no puede ser computada en cámara (arts. 34.4, 330.4, 375 y 266 cód. proc.).

3.2.  Tiene decidido este  Tribunal  que,   aunque  la víctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial  público y contara con cobertura de obra social -como en el caso, ver historia clínica, f. 131 y fs. 130/136-, ello no obsta su derecho  al resarcimiento  en pos de una reparación integral, ya que  no toda la atención es gratuita  y  siempre,  según  el curso ordinario de las cosas,  suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro está- que  se hubiese demostrado que el damnificado recibió toda  la  atención médica sin costo alguno, carga probatoria que los demandados apelantes  no alegan  haber satisfecho en el sub lite (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 cód. civ.; CC0000  TL  9384 RSD-18-126 S 5-10-89, Juez LETTIERI (SD) “Díaz, Héctor Raúl  y  otra  c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Lettieri – Casarini – Macaya; cit. en LDTEXTOS del programa Lex Doctor; también esta cámara,  en “Monzón, Alicia  Mercedes  y otro c/ Pastorino, Raquel Susana y otro s/ Daños y perjuicios”, 23/3/2006, lib. 35 reg. 13).

En fin, si las lesiones incapacitaron al actor por más de 30 días (dictamen pericial, f. 161; art. 474 cód. proc.), es verosímil que  haya podido  recibir atención médica y farmacéutica más allá del alcance de la brindada por el hospital o por la obra social,  y, en todo caso,  no existe ninguna probanza  -v.gr. bastó un punto específico en la pericia médica-  que posibilite alentar  la idea de la falta de necesidad o del  quantum desajustado de los  desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia  en  este  tópico   (arts.  1083 y 1086 cód. civ.; arts. 375 y 474 cód. proc.).

 

4-  Incapacidad sobrevenida.

Es cierto que el médico Calvo revisó a Marino  más o menos 90 minutos después del accidente (10/9/2009: 9:45 hs. vs. 11:15 hs., IPP fs. 1 y 71) y que diagnosticó lesiones leves, pero así lo hizo con ciertas prevención: “salvo complicaciones”, dictaminó.

Al parecer esas complicaciones advinieron, manifestándose en dificultad para la marcha debido a secuelas postraumáticas configurativas de lesión grave -incapacidad para realizar tareas habituales por más de 30 días-,  según constatación del mismo médico dos meses después (el 15/11/07, ver IPP fs. 41/vta.).

Por otro lado, ha sido también avalado por los testigos Díaz y Milanese que el accidente de marras  fue la causa de esa dificultad ambulatoria, pues, según ellos,  antes del ilícito Marino caminaba y andaba en bicicleta con normalidad,  pero luego lo han visto caminar con dificultad -usando un trípode- y nunca más andar en bicicleta (ver fs. 125/126 vta.; art. 456 cód. proc.).

Aunque al realizársele radiografías inmediatamente después del accidente le fue detectada artrosis (f. 145 ap. 3), no hay evidencia que lleve a creer inequívocamente que la dificultad ambulatoria de Marino pudiera deberse a eso, es decir, en definitiva, a una causa diferente del accidente y que recién se hubiera activado casualmente luego del accidente  sin ninguna influencia de éste (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

La elevada edad del damnificado al tiempo del siniestro (87 años) no significa que necesariamente los achaques posteriores al accidente deban atribuirse a esa circunstancia y no a éste; antes bien, no hay razón para pensar que Marino no hubiera podido seguir desenvolviéndose como la hacía antes del accidente, de no haber mediado éste (art. 384 cód. proc.).

No desentona, en ese contexto probatorio, la pericia médica  de fs. 145/7, ratificada a f. 161,  que evalúa como secuelas postraumáticas  la incapacidad motora  del actor (puntos 6.1. y 6.2)  parcial (58%, punto 6.4.) y permanente (punto 6.3.) y otros  trastornos accesorios o colaterales de tipo emocional y psíquico (punto. 6.6.; art. 474 cód.proc.).

Aunque la elevada edad del actor impide tomar demasiado en cuenta la repercusión de esas secuelas sobre la capacidad laborativa, cabe destacar que este  rubro  resarcible  excede de la incapacidad para el trabajo, pues, en  el  contexto  de  las condiciones personales de la persona damnificada, debe tenerse en cuenta incapacidad genérica, esto es,  que la indemnización debe ser fijada en función de todas las actividades del sujeto y de la  proyección que las secuelas del ilícito tienen  sobre  la personalidad integral de la víctima; por  otra  parte, ha de aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez,  que tenga en cuenta las características particulares  de  cada  caso  (sexo, edad, condición social y  económica  de  la persona damnificada, situación familiar,  etc.;  cfme.  CATLauquen  Civ. y Com., 23-12-86, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa  M. y otros s/ Daños y perjuicios”, cit.  en  LDTEXTOS  de Lex Doctor, entre  tantos  otros  precedentes  similares).

De tal forma que, acreditado el detrimento con el alcance más arriba indicado y correspondiendo entonces su justiprecio (art. 165 cód. proc.), bajo las circunstancias del caso me inclino por una suma de dinero mayor que los $ 8.000 asignados por el juzgado:  $ 25.000,  cifra que guarda discreta proporción económica con la determinada en cámara, por mayoría, hace poco más de 5 años, en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” (sent. del 21/11/06, lib.35 reg. 48; arts. 1067, 1068 y concs. cód. civ.).

 

 

5- Daño moral.

Dijo el juez en este segmento: “No puede dejar de considerarse que a una edad avanzada, cuando no se tienen las posibilidades de recuperación de una persona joven, una incapacidad provocada por una lesión como la que sufrió el actor y la dependencia de terceros al menos durante un tiempo, constituye un severo agravio; pues en la vejez, la salud y la plenitud corporal constituye quizás el bien más valorado.” (f. 194, ap. 3.4.). A eso sumo el sufrimiento provocado por las lesiones (pericia, punto 6.2., f. 147),  aunque la internación sólo hubiera durado 1 solo día (arts. 384 y 474 cód. proc).

Ese análisis no resulta refutado por los demandados apelantes (ver f. 215 ap. 4) y, haciéndome eco de él pero en función de la revisión que propongo para  la incapacidad sobrevenida (ver supra 4-), estimo más acorde con las circunstancias del caso una cantidad mayor que los $ 10.000 otorgados por el juzgado: $ 25.000, también económica y relativamente proporcionada con la establecida en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor”, precedente recién citado (art. 1078 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

 

6- En resumen, es dable:

a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

c- diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77)

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:     

a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a-  Desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado.

b-  Desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente.

c- Diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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