Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 39

                                                                                  

Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92152-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la sentencia de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los ejecutados:

a-  fueron demandantes y condenados en costas en la causa principal  (ver sentencias, expte. n°  90251 en 1ª instancia y expte. n° 90012 en 2ª instancia, de fechas 19/5/2016 y 1/11/2016 respectivamente);

b- no fueron clientes del abogado ejecutante Pergolani cuando éste devengó y notificó los honorarios ahora en ejecución (ver escrito del 11/11/2020, punto 2.c último párrafo), sino clientes del abogado Carlos Alberto Battista (ver causas y sentencias cits.).

También tengo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). Eso fue afirmado por los ejecutados y no fue refutado por el ejecutante, quien antes bien se ha concentrado en argumentar cómo otras notificaciones sucedáneas pudieron ser de todas maneras eficaces (ver memorial y su respuesta).

 

2- Dice el párrafo 2° del art. 54 de la ley 14967: “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.”

O sea, los honorarios del abogado Pergolani sólo pudieron quedar firmes si notificados a su cliente (la demandada en el principal) en el domicilio real y a los adversarios de su cliente (los demandantes en el principal y aquí ejecutados) en el domicilio constituido.

Ya explicamos que los honorarios de Pergolani no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, como regla no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

De haber sido bien notificados los aquí ejecutados, enterado así su asistente jurídico (el abogado Battista), debidamente asesorados habrían podido atinar a alguna clase de impugnación contra los honorarios regulados;  si no o mal notificados, no pudieron intentarlo, quedando entonces de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

En suma, no firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago, no existe título ejecutorio hábil y cabe el rechazo de la ejecución (art. 58 ley 14967; art. 504.1 cód. proc.).  Esa conclusión, que sella por sí sola la suerte favorable de la apelación,  “desplaza” el análisis de las demás defensas, las que entonces no son en absoluto “omitidas” (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

Eso sí, voy a postular la imposición de costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la índole del error que generó la desinteligencia (una “t” en vez de dos) en un contexto de herramientas electrónicas (máxima celeridad y casi automatismo,  pero en ocasiones más chance de error por eso) y que el ejecutante además pudo alentar hasta cierto punto  la creencia acerca de que la notificación en el domicilio real o el retiro del expediente subsidiariamente pudieron haber sido tenidos por suficientes (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:58:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:03:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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