Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 38

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92150-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

Allí, el 25/9/2018 fue interpuesta la demanda  y el 4/10/2019 se fijó una cuota alimentaria equivalente al 65% del SMVM. Al así proceder, el juzgado dispuso -y eso quedó firme-  la retroactividad de la prestación  a la fecha de la demanda y, para el pago de los alimentos atrasados (o sea, para los devengados durante el proceso), dispuso la futura fijación de cuotas suplementarias previa aprobación de la liquidación (ver sent. del 4/10/2019, punto II de la parte dispositiva).

Eso quiere decir que:

a- los alimentos comoquiera que sea debidos entre la demanda y la sentencia, debieron ser materia de una liquidación, para fijar cuotas suplementarias (art. 642 cód.proc.);

b- los posteriores a la sentencia del 4/10/2019 fueron y son pasibles de liquidación, pero para la intimación de pago y eventual ejecución (art. 645 cód. proc.).

La liquidación practicada el 28/1/2020 mezcló impropiamente cuotas de alimentos ubicables en a- (desde la demanda hasta la sentencia) y en b- (posteriores a la sentencia). Pero esa liquidación, no objetada por el alimentante, incluyó los sucesivos pagos -a la postre parciales- de $ 5.000 admitidos por la parte actora (ver causa indicada en la MEV, actuaciones del 28/1/2020 y del 26/2/2020).

En conclusión, no se advierte margen para hacer lugar a la excepción de pago parcial porque la actora en su liquidación del 28/1/2020 acusó recibo de las entregas parciales del alimentante y comoquiera que fuese éste no ha puesto de manifiesto otras diferentes o mayores. Pero, allende el nomen iuris empleado por el alimentante, si parece incorrecta la ejecución según el art. 645 CPCC para las cuotas alimentarias contenidas en la liquidación y devengadas durante el proceso (arg. art. 504.1 cód. proc.), a cuyo respecto el desenlace es la fijación de cuotas suplementarias y no la directa ejecución (art. 642 cód. proc.).

De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509  y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.

Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:46:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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