Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 35

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Cdor.Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Con fundamento en el decisorio de esta cámara de febrero de 2019, el pedido de la fallida y el de la sindicatura, el juzgado intima a la cesionaria a restituir la suma de U$S 29.600, debiendo depositarlos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos. Ello dentro del décimo día (ver decisión del 18-5-2020).

Ante ello, con fecha 22-5-2020, la cesionaria sin cuestionar la suma pretendida por los requirentes, esgrime que le resulta legal y materialmente imposible cumplir con esa manda al haber el Banco Central de la República Argentina limitado la compra de moneda extranjera a la suma de U$S 200 mensuales.

Por esa imposibilidad y lo prescripto en el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitó se le ordene depositar el equivalente a los U$S 29.600 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito; de no ser ello posible apeló la decisión del 18-5-2020 que es la que nos convoca. Apelación que a la postre es fundada con fecha 24-11-2020, respondida por la sindicatura el 2-12-2020 y por la fallida con fecha 9-12-2020.

2. La cesionaria basa su negativa a cumplir con la manda judicial, en la imposibilidad de acceder al mercado de cambios por la suma requerida en autos por las restricciones cambiarias de público conocimiento. Razón que hace de aplicación -a su juicio- pura y llana lo normado en el artículo 765 del CCyC.

En otras palabras, hasta donde se aprecia, la cesionaria pretende la aplicación de la normativa fondal, en tanto se halla imposibilitada de adquirir los dólares que se le intimó restituir.

Ahora bien, lo que enuncia el artículo 765 que la apelante evoca, y esto para cuando concurre el supuesto de hecho que la norma activa, es que si por el acto por el que se constituyó la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Sin embargo, en primer lugar las condiciones de aplicación de esa norma no son las de este caso, pues no hubo estipulación alguna entre las partes encaminada a pactar el tipo de moneda: lo que hubo es una suma de dólares recibidos indebidamente por la apelante, cuya restitución a su dueño -la quiebra- corresponde y se ha dispuesto (arg. arts. 574, 579 y concs., CC y 746, y concs., CCyC).

En segundo lugar, la norma citada no indica tipo de cambio alguno, menos aún el que auspicia Monzó. El precepto aludido se refiere a dar el equivalente en moneda de curso legal. Y con esto está indicando algo que sea análogo, que sea similar, que sea semejante. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que postula, adquirir los dólares en la cantidad debida fuera imposible, atento el menor valor que pretende ingresar a la quiebra, pues en ningún momento aduce que la suma ofrecida comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana; a lo que corresponde adicionar que a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. arts. 9 y 765, CCyC).

Por lo demás, pocos dejarían de advertir, que si la cotización que se usa no permite conseguirlos ni todos juntos, ni todos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC) (v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

Del lado que se lo quiera mirar, pretender restituir a su dueño pesos, cuando retiró dólares, para que éste no pueda adquirir esos dólares o pase largos años tratando de adquirir con esos pesos alguna cantidad de los dólares que le debieron ser reintegrados, mientras la deudora se beneficia no devolviendo los dólares recibidos, se evidencia intolerable por excesivo (arg. arts. 9 y 10, CCyC) .

Siquiera hubiera tentado con devolver pesos a un cambio que le permitiera al acreedor comprar los dólares que debe, y todos juntos, absorbiendo las cargas impositivas. Tal que está al alcance de quien quiera conocer que hay varias cotizaciones del  dólar actualmente en la  Argentina.   (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Dentro del marco de la legalidad, obviamente.

En otro orden de ideas, no ha probado la cesionaria la imposibilidad que alega, como tampoco que las vías indicadas por el juzgado, o bien por ella  para hacerse de los dólares resulten de cumplimiento imposible como sostiene. Pues aún cuando esas vías, por cierto legales, fueren dificultosas ello no las torna imposibles (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

No debe olvidarse que quien se queja obtuvo dólares, que según se desprende del contexto, ya no tiene en su poder. Por manera que debió consumir, en alguna de las maneras posibles. Y es así que propone devolver pesos al cambio oficial del Banco Nación. Como para hacerse una idea de la estampa.

Finalmente, no es motivo para sostener su propuesta, lo que habría de hacer la acreedora de esa suma. Acaso tener los dólares le permitiría venderlos legalmente, a su tiempo, escalonadamente, contando con el respaldo de una moneda ‘fuerte’, distinto a tener una suma de pesos, con la cual no puede hacerse de los dólares de una vez.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes y el síndico actuante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:33:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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