Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 27

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Evangelina Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Fernandez

20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gloria Elena Miguel

27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 13/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Es sabido que la cuota alimentaria debe contemplar la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. pero sin  perder de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe.

2. En cuanto a los ingresos del alimentante, si bien no se encuentran  acreditados a cuanto ascenderían actualmente, no está en discusión que ellos son únicamente aquellos que percibe como ayuda de la Municipalidad de Daireaux.

No obstante,  pueden determinarse al consultar la cuenta alimentaria abierta en autos donde la municipalidad deposita semanalmente $800 en virtud del embargo del 20% de la ayuda que percibe Paredes, de modo que mensualmente serían $ 16000, esto al menos los últimos meses de noviembre 2020, diciembre 2020 y enero 2021 (consulta realizada  con nro. de CBU de la cuenta abierta en autos  nro. 0140370927682450121105, en página web https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx.).

3. En relación al nuevo grupo familiar, ello fue invocado por el alimentante y al deducir el beneficio de litigar sin gastos -expte. 13356- se adjuntaron copias de los DNI de sus otros tres hijos inscriptos con el mismo apellido que el demandado, tramitando hasta obtener sentencia favorable sin oposición de la aquí actora, de modo que aún cuando no se agregaron las partidas de nacimiento, de todos modos no puede  ello ser motivo para considerar ahora que no serían sus hijos cuando siquiera se ha invocado ello, sino que al respecto sólo se argumenta que no se acompañaron las partidas de nacimiento  (art. 375 cód. proc.; ver http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=33349e7e-f473-4c88-8273-31070d66481a&hash=7EEC4106B79854A4F67068C84A0DE53D&nombrepath=DNI%20Flia%20Paredes.pdf).

Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de acreditar lo contrario y reclamar lo que se estime en consecuencia.

4. En fin, teniendo en cuenta las dos cuestiones anteriores, considero que la cuota alimentaria fijada en una CBT para un adulto de 15 años para junio 2020 de $14.178,22, resulta -en función de las particulares circunstancias del caso- excesiva en relación a los ingresos del demandado y la existencia de sus obligaciones alimentarias con sus otros hijos (art. 615 cód. proc.).

Es que de mantener la cuota fijada en sentencia  en $ 14.178,22  solamente para uno de sus cuatro hijos, le quedarían menos de $ 2000 para mantener a los tres restantes y solventar sus gastos corrientes.

5. Por ello, evaluando las necesidades del menor aquí reclamante, los ingresos del demandado,  la obligación alimentaria de éste con sus otros tres hijos, no advierto más alternativa -en esta lamentable distribución de recursos escasísimos- receptar  la suma ofrecida al contestar la expresión de agravios, esto es $ 4561 (v. esc. elec. del 24/11/2020), por manera que a esa suma habrá de ser reducida la cuota alimentaria en favor de su hijo T. B.,  (arts. 642 y 647 último párrafo cód. proc.; art. 548 CCyC).

6. Todo lo anterior sin perjuicio de que ante la imposibilidad objetiva de obtener ingresos, en principio aquí acreditada, la actora podría accionar, para obtener alimentos para su hijo, contra los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial); o bien recurrir a la vía del 647 del ritual (incidente de aumento de cuota alimentaria), en caso de modificarse favorablemente la situación económica del accionado.

         ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).

Tocante a lo primero, sea cual fuere su situación de revista en la Municipalidad de Daireaux (v. escrito del 26 de septiembre de 2019; escrito del 5 de febrero de 2020; audiencia del 11 de mayo de 2020), lo acreditado en el juicio es que P., recibe ayudas económicas del municipio, en forma semanal, cuyo monto depende de sus necesidades y de las de su grupo familiar. Además recibe alimentos secos, medicamentos, pan y garrafa (informe del 3 de febrero de 2020).

En el informe del 15 de mayo de 2020, la Municipalidad manifiesta los montoso de las ayudas en dinero que ha percibido P., desde el 1 de enero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020, en su significación mensual. Tratándose de cantidades variables, cuyo promedio –salvando la incidencia en los valores de la depreciación monetaria- puede cifrarse en $ 16.520,80. P.,, en su memorial, parte de un promedio de $ 18.246, tomando lo recibido de noviembre a febrero (escrito del 24 de noviembre de 2020, III, tercer párrafo).

No se le han detectado en autos otros ingresos (v. registro del 20 de mayo de 2020).

Claro que para evaluar la significación personal de esas entradas provenientes de la Municipalidad, debe computarse cómo se compone el grupo familiar del alimentante. Y en este sentido, en la sentencia apelada se hace referencia a que en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos, en la planilla de inicio, se profesa que su familia se integra con su pareja y tres hijos.

Consultando ese expediente, se puede comprobar que estos serían: S. M., nacido el 22 de junio de 2013 (7), K. A., nacida el 27 de julio de 2007 (13) y A. E. P., nacida el 11 de diciembre de 2018 (2) (v. constancias adjuntas al escrito del 26 de diciembre de 2019, de los autos ‘Paredes, Nestor Alberto s/ Beneficio de litigar sin gastos (familia)’, visible en la Mev). Verónica Alejandra Álvarez y Eliana Jaqueline Piñel, que declararon en esa causa, confirman, justamente, que la familia de P. se completa con su pareja y tres hijos menores (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). La actora, a quien se cursó la cédula que figura en el registro informático del 14 de mayo de 2020, no se presentó en ese expediente, validando por defecto esos datos (arg. arts. 80 y 81 del Cód. Proc.).

Puede compartirse que la existencia de esos hijos no sea suficiente para relevarlo de la obligación alimentaria respecto de B., T.. Pero en clave de ingresos, la vigencia de la prole no puede dejar de considerarse al grado de calibrar la cuota que podría pagar el padre, sin desmedro del derecho alimentario que también asiste al resto de la descendencia. Dicho esto, sin perjuicio de que de lo que se trata, en definitiva, es del ejercicio de una paternidad responsable, que exigirá -en todo caso- la realización de mayores esfuerzos a fin de satisfacer las necesidades de todos los hijos sin perjudicar a ninguno (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos”, t. I, pág.126, jur. allí cit.).

Más, lo que no cuadra es llevar las cosas al extremo de ignorar la innegable gravitación negativa que la existencia de otros hijos produce en el desenvolvimiento económico de quién paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecieran órdenes de prioridades entre hijos de distintas relaciones (arg. art. 658, 659, y  concs. del Código Civil y Comercial).

En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de B., T., es razonable al par que equitativo, morigerar la cuota alimentaria fijada. Pues mantenerla en $ 14.178,22 –como se propicia en la sentencia apelada– debilita en exceso las entradas justificadas del alimentante y -en la situación actual- obraría en desmedro de los restantes hijos.

El apelante se hace cargo de esa situación y -según se desprende de su propuesta- como solución se inclina por distribuir igualitariamente, aquel promedio de ingresos que determinó en $ 18.246. Pero lo que salta a la vista es que con esa metodología no contempla las diferencias computables entre los hermanos, cuanto a edades y sexo, que debe tener su correlato en la distribución de aquel importe, si se aspira a un reparto equitativo.

En su lugar, lo que aparece más razonable es practicar un prorrateo, teniendo en cuenta esas diferencias de sexo y edades, que son los únicos datos destacados que se conocen de los tres hijos de la pareja.(arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Para ese cálculo, se comienza considerando los coeficientes de la tabla de equivalencias de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo. De los cuales resulta para varón de 14 años, 0,96; para mujer de 13 años, 0,76, para varón de 7 años, 0,66 y para niña de 2 años, 0,46. Total: 2,84 (son criterios que da el Indec, en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf).

Sobre esa base, si $ 18.246 para 2,84, entonces para varón de 14 años 0,96, o sea $ 6.167,66; para mujer de 13 años, 0,76, o sea $ 4.882,73, para varón de 7 años, 0,66, o sea $ 4.240 y para niña de 2 años, 0,46, o sea $ 2.955,36.

En consonancia, compartida proporcionalmente la suma de $  18.246.entre los hijos de P.,, se obtiene que la cuota alimentaria para  B., T., debe quedar en la suma de $ 6.167,66, frente al ingreso de referencia.

Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro, al amparo de nuevas circunstancias que pudieran darse (arg. art. 647 del
Cód. Proc.). Ni de lo que se considere con derecho a reclamar el alimentista a los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

Con este alcance, se admite el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los dos jueces que han votado antes coinciden en reducir la mensualidad alimentaria apelada, pero discrepan en cuanto al modo: la jueza de primer voto divide los ingresos del alimentante por cuatro por ser cuatro los hijos a su cargo; el juez de segundo voto prorratea según la edad de los alimentistas.

Me inclino por la postura del juez Lettieri, toda vez que cabe creer que a mayor edad del niño o de la niña mayores sus necesidades y mayor entonces debe ser  el monto de la cuota (arg. arts. 2, 825, 826  y 808 párrafo 1° al final CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); al menos así salvo situaciones puntuales que puedan conducir a fijar alimentos mayores pese a una menor cantidad de años, las cuales en tal caso deben ser alegadas y probadas (arts. 34.4 y 375 cód.proc.).

En suma, me pliego al voto del juez Lettieri.

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta del voto del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66. Las costas deber ser soportadas por el alimentante a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que resulta del voto a la primera cuestión del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66.

Imponer las costas al alimentante, difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:17:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:14:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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