Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 23

                                                                                  

Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -92029-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Bassi Raul Osvaldo

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25 de noviembre de 2020 contra la resolución del 17 de noviembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo a la liquidación practicada por el actor, el capital reclamado era de $ 15.100,80. Sobre esa suma se calcularon intereses hasta el 8 de julio de 2020, por 5.241,81. O sea que a esa fecha el capital adeudado más intereses era de $ 20.342,01.

Luego, se calculó la tasa de justicia y la sobre tasa, por $ 447,57 y $ 44, 75. Arribándose a un total de 20.834,91(v. escrito del 9 de julio de 2020).

Por impugnaciones de la contraria, se aprueba sobre la base de la siguiente cuenta:

Capital $ 13.727,27, en concepto de honorarios, $ 1.372,72, por aportes y $ 4.736.36 por intereses, siempre hasta el 8 de julio del 2020. Lo que arroja un subtotal de $ 19.836,36.

Al mismo se le suma la tasa de justicia y sobre tasa, por $ 437,40 y 43,70, arribándose a otro subtotal de $ 20.317,50. Suma a la cual se deduce un pago de $ 14.400, quedando un remanente de $ 5.917,50 (sentencia del 9 de septiembre de 2020).

Se apeló la interlocutoria, considerando –en lo que ahora importa destacar– que los honorarios regulados por la ejecución superaban el 25 % del monto de la misma, tomando como base regulatoria para calcular ese porcentaje la suma de $ 5.917,50 (v. escrito del 27 de septiembre de 2020). La que fue resuelta con la  interlocutoria del 20 de octubre de 2020.

            2. El 24 de octubre de 2020, el actor practica nueva liquidación.

Por un lado, calcula los honorarios en el 25 % de los $ 20.317,20 en que se había aprobado la liquidación anterior, lo que arroja la suma de $ 5.079,37. Y por el otro, sobre el remanente impago de $ 5.917,50, calcula intereses hasta el 23 de octubre de 2020, arribando a la suma de $ 6.866,34, pendiente de pago por la ejecución.

La impugnación en cuanto a la forma de liquidar el 25 % de costas, se deduce impugnación en cuanto considera debe tomarse sobre los $ 5.917,50 (escrito del 5 de noviembre de 2020). En lo demás, cuestiona el cálculo de intereses y que no lo generan los rubros de aportes, tasa y sobre tasa (escrito del 5 de noviembre de 2020).

            3. Así llegamos a la resolución apelada.

Allí se dijo, en lo que interesa destacar:

(a) tocante al cálculo del 25%, que se debía realizar sobre la deuda que dio origen a los presentes, y no por el monto que se ordenó continuar los presentes luego de haber deducido el pago parcial efectuado por la demandada una vez ya en mora conforme se resolviera en sentencia de fecha 9/9/2020, a saber,  liquidación aprobada el día 09/09/2020. .$20.317, 50. El 25% es (.$20.317, 50 por 0,25) .$ 5.079,37.

(b) que los intereses se deben hasta el efectivo pago y así se resolvió en sentencia de fecha 9/9/2020 y la liquidación efectuada en fecha 9/7/2020 incluía intereses hasta la fecha 8/7/2020, por lo que es correcta la liquidación efectuada por el letrado en fecha 24/10/2020. Esto es, saldo restante según sentencia del 9/09/2020, $ 5.917,50 (liquidación que incluye tasa y sobretasa de justicia). Intereses entre 08/07/2020  y 23/10/2020, $ 948,84. Tasa acumulada: 16,04 % (tasa restantes operaciones en pesos). Días transcurridos 107. Capital más Intereses $ 6.866,34.

Yendo a la apelación deducida contra la misma, en punto a lo primero, no se ha formulado una crítica concreta y razonada de lo expresado en la interlocutoria en ese aspecto. Para ello no basta con decir que ‘no se ha realizado una debida liquidación final de costas, para arribar correctamente al porcentaje del 25%’. O que, ‘No se ajusta a la sentencia firme que ordena llevar adelante la ejecución por la suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS.-Suma que ha sido abonada por la demandada al adquirir firmeza la sentencia-.‘.

En ese rubro, con acierto o no, la interlocutoria desarrolló un argumento pata tomar como base de cálculo la suma de $ 20.317,50. Y la misión de la recurrente era criticarlo de modo concreto y razonado. En todo caso, explicar por qué consideraba que no se había realizado una debida liquidación final de costas, o por qué no se ajustaba a la sentencia firme.

Por manera que en este renglón el recurso es desierto (arg. art. 260 y 2261 del Cód. Proc.).

Al deducir su impugnación a la cuenta del 24 de octubre de 2020, la ejecutada cuestionó también que la liquidación aprobada incluía el rubro Tasa de Justicia y Contribución sobre Tasa de Justicia, como así aportes de ley; todas sumas que el letrado aún no abonó y que ya se había resuelto en autos no generan intereses.

Este cuestionamiento no aparece respondido en la interlocutoria apelada del 17 de noviembre de 2020.

Yendo pues a ese punto omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), resulta que cuanto a la tasa y sobretasa, toda vez que la ejecución de honorarios estaba exenta del pago de todo gravamen fiscal, tasa de justicia, contribución, aportes previsionales, bono de la ley 8480 (arg. art. 58 de la ley 14.967), era de aplicación lo normado en el art. 337 inciso a del Código Fiscal, que establece: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”. Y es así como se liquidaron aquellos rubros, en esa oportunidad.

Ahora bien, conforme fue dicho, del total resultante de $ 20.317,50 (que incluía los importes de tasa y sobre tasa), se descontó un pago de 14.400, quedando como remanente la suma de $5.917,50 (la cual incluía aquellos adicionales).

Luego, al partir de este último saldo en su liquidación del 24 de octubre de 2020, y aplicarle al mismo intereses, indirectamente los aplicó sobre los importes de la tasa y sobre tasa, que el actor no había abonado al inicio, como fue dicho, por imperio de lo normado en el artículo 58 de la ley 14.967. Cuando lo correcto hubiera sido aplicar intereses sólo sobre el remanente impago del capital (o sea sobre 5.436,40, resultado de restar a los 5.917,50, la tasa de $437,40 y la sobretasa de 43.70, incluidas en ese saldo), y sobre su producto, calcular el complemento de tasa y sobre tasa.

En este aspecto, pues, la observación de la apelante es pertinente, por lo que la cuenta debe corregirse en lo que atañe a los intereses cargados sobre la partida indicada. Más allá de la diferencia que el cálculo pueda arrojar.

Con esta salvedad, el recurso se desestima, con costas a la recurrente, fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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